Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es
En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492; estas acusaciones corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252.”
Por otra parte, el parágrafo III del art. 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
No obstante lo precedentemente expresado, se debe tener presente que cursa en obrados de fs. 1 a 8, las providencias y sus diligencias de notificación donde se verifica que en presencia de un testigo se fijaron copias en la puerta del domicilio de la empresa FRUTICA S.R.L., situado en Av. Oquendo s/n Edificio Los Tiempos, piso 11, zona Barrio Muyurina; y conforme a la jurisprudencia constitucional relativa al caso en análisis, la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación administrativa o judicial llegue a conocimiento del destinatario, en ese sentido, la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio de 2012, con relación a las actuaciones comunicacionales señala: “…dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a estas y a sus exigencias legales, SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (SC 075/2003-R de 4 de junio); dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre)”.
En el análisis del caso, se determina que el recurrente tuvo conocimiento de los actuados de notificación, por cuánto adjunta a la demanda los mismos y pide además de la nulidad de las provisiones, la nulidad de sus correspondientes notificaciones, por lo que no se le causó indefensión alguna; si bien es cierto que la notificación no fue personal, no es menos evidente que ese supuesto defecto fue convalidado por el recurrente ya que el mismo interpuso la demanda contenciosa tributaria, de donde resulta evidente, que las diligencias de notificaciones cumplieron su finalidad, llegando al conocimiento del demandado oportunamente para ejercer su derecho a la defensa y hacer uso de los recursos previstos por Ley, consecuentemente dicha acusación no es evidente.
Respecto del orden público alegado en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que como expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el art. son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para conocer el proceso de conformidad a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Nº 09/2004, 018/2004, 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los art. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios; no cabe la menor duda que ello es evidente, sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución
Por otra parte, el parágrafo III del art. 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
No obstante lo precedentemente expresado, se debe tener presente que cursa en obrados de fs. 1 a 8, las providencias y sus diligencias de notificación donde se verifica que en presencia de un testigo se fijaron copias en la puerta del domicilio de la empresa FRUTICA S.R.L., situado en Av. Oquendo s/n Edificio Los Tiempos, piso 11, zona Barrio Muyurina; y conforme a la jurisprudencia constitucional relativa al caso en análisis, la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación administrativa o judicial llegue a conocimiento del destinatario, en ese sentido, la Sentencia constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio de 2012, con relación a las actuaciones comunicacionales señala: “…dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a estas y a sus exigencias legales, SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (SC 075/2003-R de 4 de junio); dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre)”.
En el análisis del caso, se determina que el recurrente tuvo conocimiento de los actuados de notificación, por cuánto adjunta a la demanda los mismos y pide además de la nulidad de las provisiones, la nulidad de sus correspondientes notificaciones, por lo que no se le causó indefensión alguna; si bien es cierto que la notificación no fue personal, no es menos evidente que ese supuesto defecto fue convalidado por el recurrente ya que el mismo interpuso la demanda contenciosa tributaria, de donde resulta evidente, que las diligencias de notificaciones cumplieron su finalidad, llegando al conocimiento del demandado oportunamente para ejercer su derecho a la defensa y hacer uso de los recursos previstos por Ley, consecuentemente dicha acusación no es evidente.
Respecto del orden público alegado en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que como expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el art. son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para conocer el proceso de conformidad a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Nº 09/2004, 018/2004, 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los art. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios; no cabe la menor duda que ello es evidente, sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución
- Auto Supremo Nº 156/2015-L
- Expediente: CBBA. 241/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, interpuesto por Empresa demandante, mediante memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto, la empresa FRUTICA
- Manifiesta que el tribunal ad quem no fundamenta su decisión jurídicamente, señalando sólo en el
- Indica que tampoco se tomó en cuenta el art
- Añade que las notificaciones mencionadas así como los proveídos impugnados son nulos y los supuestos
- Agrega que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para
- Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Por otra parte, en la especie se advierte que el recurrente no menciona específicamente cómo
- Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente;
- Sobre la disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es
- A mayor abundamiento, cabe aclarar a la recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional,
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
