Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente;
El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”
Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente; dicha afirmación no es evidente, por cuanto de la lectura del Auto de Vista Nº 093/2010 de fs. 23 a 24 ahora recurrido, se verifica que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, y guarda la debida pertinencia conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que efectivamente, los actos impugnados corresponden a proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, por lo tanto no susceptibles de impugnación como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, al señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.”, concluyéndose que el tribunal de alzada, al confirmar el auto de rechazo de la demanda contencioso tributaria, interpretó correctamente los alcances de las disposiciones legales aplicadas
Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente; dicha afirmación no es evidente, por cuanto de la lectura del Auto de Vista Nº 093/2010 de fs. 23 a 24 ahora recurrido, se verifica que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, y guarda la debida pertinencia conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que efectivamente, los actos impugnados corresponden a proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, por lo tanto no susceptibles de impugnación como lo expresa la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, al señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.”, concluyéndose que el tribunal de alzada, al confirmar el auto de rechazo de la demanda contencioso tributaria, interpretó correctamente los alcances de las disposiciones legales aplicadas
- Auto Supremo Nº 156/2015-L
- Expediente: CBBA. 241/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, interpuesto por Empresa demandante, mediante memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista Nº 093/2010 de 13 de agosto, la empresa FRUTICA
- Manifiesta que el tribunal ad quem no fundamenta su decisión jurídicamente, señalando sólo en el
- Indica que tampoco se tomó en cuenta el art
- Añade que las notificaciones mencionadas así como los proveídos impugnados son nulos y los supuestos
- Agrega que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es competente para
- Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Por otra parte, en la especie se advierte que el recurrente no menciona específicamente cómo
- Respecto a la aseveración de que el tribunal ad quem no fundamentó su decisión jurídicamente;
- Sobre la disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la afirmación de que el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es
- A mayor abundamiento, cabe aclarar a la recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional,
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
