En virtud a lo expuesto, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las
En virtud a lo expuesto, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que en cumplimiento de la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. Aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; habida cuenta que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación del actor de haber prestado sus servicios laborales bajo la dependencia del demandado, desde el 22 de julio de 1994 hasta el 7 de marzo de 2005, el empleador, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48. II de la CPE. y 3.h), 66 y 150 del CPT., estaba obligado a demostrar que dichos servicios, fue desde el 20 de diciembre de 1990 a 10 de julio de 1992, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo; en consecuencia corresponde la indemnización en favor del actor por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la actual Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización
- Auto Supremo Nº 180/2015-L
- Expediente: LPZ. 599/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo
- Que, resolviendo la apelación cursante de fs
- Que el auto de vista, viola los arts
- Art
- Concluye solicitando, se conceda el recurso para que la Corte Suprema de Justicia, anule
- A su vez, el actor Rubén Julio Mullisaca Gómez, responde en base a los fundamentos
- CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, en principio
- Asimismo, se tiene establecido que el recurso de casación o nulidad constituye una demanda
- En el caso presente, conforme se tiene expuesto, el recurrente, aparte de acusar que el
- En efecto, conforme dispone el art
- En consideración a lo expuesto precedentemente, no es difícil advertir que el recurrente incumplió la
- Sin embargo de aquello, aun prescindiendo considerar la deficiencia anterior, con relación a
- Al respecto cabe precisar, que el auto de vista impugnado no incurrió en ninguna incongruencia,
- Del análisis expuesto, se evidencia que lo afirmado por el demandado en su recurso
- En virtud a lo expuesto, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las
- De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas
- Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida
- En consecuencia, al no existir ningún motivo o causa para anular la sentencia, cual es
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
