Auto Supremo AS/0217/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2015

Fecha: 23-Jul-2015

A ello debe tomarse en cuenta, y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal

A ello debe tomarse en cuenta, y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, que las resoluciones judiciales, deben ser precisas, concretas, positivas, lógicas, claras y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello se entienda como el otorgar la razón a quien la pide sin que con justa causa la tenga; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia en los fallos emitidos, proporcionando de tal forma la explicación necesaria y suficiente que otorgue una respuesta completa a la pretensión de las partes, infiriendo en ello además, la credibilidad en la sociedad civil en cuanto a las Resoluciones que emite el Órgano Judicial en base a la nueva visión de la justicia en el marco de la CPE vigente, pero de ninguna forma, excusarse de resolver el fondo del recurso de apelación, argumentando la falta de expresión de agravios de manera literal, máxime si ellos son perfectamente identificables en el contenido del recurso, como ocurre en el caso de autos; advirtiéndose que el ad quem soslayó sus facultades como Tribunal de Alzada, y lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática por estar compelido como juzgador, resolvió desestimar los agravios reclamados en el recurso de apelación, cuando debió responderlos, precisamente resguardando los derechos del perdidoso a la defensa y el debido proceso, por cuanto, como se tiene establecido en la jurisprudencia, al constituirse en la instancia de segundo grado, que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, razón por la cual correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse al respecto otorgando una respuesta oportuna, todo ello en cumplimiento de los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, no debiéndose restringir a que cuando no se señale de manera “textual” la expresión de agravios, no se pueda pronunciarse respecto al fondo del asunto, cuando de la lectura íntegra del recurso, son perfectamente identificables, toda vez que el Juez o Tribunal debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento o no de los derechos consignados en la ley sustantiva, debiendo darle al recurso de apelación, el tramite que legalmente le correspondía, aspecto que no fue considerado en el caso de autos toda vez que existían elementos de fondo que correspondían haber sido resueltos otorgando a la parte recurrente una respuesta en términos claros, precisos y concretos ya sea negándole o concediéndole lo reclamado, por lo que se observa que el Tribunal de Alzada, desconoció su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la LOJ y, su función de juzgador, conforme establece el art. 343.II del CPC, correspondiéndo emitir nueva resolución ingresando al fondo de la problemática. En ese sentido se concluye que la determinación del tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo además, las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 90 del adjetivo civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio