Ahora bien en ese razonamiento con relación al instituto de las nulidades, en el caso
Ahora bien en ese razonamiento con relación al instituto de las nulidades, en el caso de análisis, es preciso remitirnos a los antecedentes del expediente, de donde se advierte que el representante de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, Cnl. DAEN Waldo L. Calla Gutiérrez, por memorial de fs. 136 a 137 de obrados, notificado con la Sentencia Nº 26/2010 de 10 de marzo y con la complementación de fs. 80 a 84 y 129 de obrados, formuló recurso de apelación contra la misma, sin argumentar en absoluto el defecto procesal traído en casación como es el desconocimiento del proceso y que habría sido notificado en un domicilio procesal diferente al real, cuando por la representación de fs. 38 se tiene que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, tiene sus oficinas en la Av. Camacho Nº 1413 esq. Loayza Edif. Ex – BBA piso 6, 7, 8 y 9, aspecto que no fue observado en su momento por el recurrente, menos en el recurso de apelación, limitándose únicamente a impugnar que no correspondía el pago de la multa del 30% para el actor. En consecuencia, hasta esa instancia estaban convalidados cualquier acto irregular de notificación, de donde se tiene que no existe motivo esencial y fundamental para declarar la nulidad de actuados como pretende la institución recurrente, peor aun cuando no aclara qué notificación es la que pretende anular, limitándose simplemente a referir que no tuvo conocimiento del proceso, por tanto no asumió una defensa adecuada, cuando de antecedentes se tiene que en conocimiento del hecho en la instancia que se encontraba el proceso, queda por tanto convalidado los actos procesales que no fueron impugnados en su momento, no pudiendo por tanto alegar atisbos a la vulneración al derecho a la defensa, cuando el supuesto motivo general se halla alejado de los presupuestos relativos al principio de trascendencia, ya que el ahora recurrente teniendo conocimiento del proceso no impugno los actuados procesales, por tanto no afectaron sus garantías del derecho a la defensa y no le causó de ninguna manera perjuicio e indefensión, advirtiéndose así que el recurrente tenía conocimiento del proceso, y el hecho de que no haya asumido una defensa oportuna y eficiente, no es atribuible a las autoridades jurisdiccionales, sino a su propio descuido, como se reconoce en antecedentes
- Auto Supremo Nº 220/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.33/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo motivó la interposición a fs
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en la forma, revisados minuciosamente los
- Al respecto, con carácter previo a resolver el punto en cuestión, es preciso manifestar que
- En ese marco, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art
- Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de
- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando
- Ahora bien en ese razonamiento con relación al instituto de las nulidades, en el caso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
