TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 89/2010
Parte acusadora: Ministerio Púbico y otros
Parte imputada: Manuel Saturnino Aguilar Coronel y otros
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs. 868 a 877 vta., Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo, de fs. 843 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 27) y particular presentada por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López (fs. 38 a 41), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2009 de 27 de agosto (fs. 737 a 742), por la que declaró absueltos a los imputados Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, con costas y responsabilidad civil, la misma que solicitada se complemente por parte de los acusadores Georgina Aguilar López, Elizabeth López de Aguilar y José Aguilar López, se denegó por decretos de fechas 2 y 5 de septiembre de 2009 de fs. 747 y 749.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Elizabeth López de Aguilar, José Aguilar López y Georgina Aguilar López, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 783 a 793 y 801 a 810 vta.), resuelto por Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo (fs. 843 a 845 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificados los acusadores Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, con el Auto de Vista el 28 de mayo de 2010 (fs. 846), interpusieron recurso de casación el 4 de junio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando e infracción del art. 11 del CP (legítima defensa), con relación a los arts. 14, 271, 272 y 252 del mismo Código; por cuanto, el razonamiento jurídico de la legitima defensa en resguardo de la integridad física de los imputados no existió, contraviniendo el Auto Supremo 140 de 5 de junio de 2008, debido a que no existió ningún ataque; sino, más bien ellos fueron atacados en su negocio y morada, pese a que estaban restringidos por orden judicial; sin embargo, se aproximaron ocasionando las lesiones no por ofuscación; es decir, con dolo y alevosía, a sabiendas del parentesco existente entre partes, consiguientemente, no pueden quedar impunes conforme estableció el Auto Supremo 70 de 27 de enero de 2006; por otra parte, afirman que resulta contradictorio hablar de que ambas partes actuaron en defensa, puesto que existe desproporción a favor de los acusados, siendo ellos cuatro con instrucción militar y policial, con entrenamiento de lucha y represión, contra dos personas, una de ellas de avanzada edad y con impedimento de tres y seis días respectivamente; en cambio, los acusados resultaron ilesos, no existiendo igualdad de condiciones conforme señaló la Sentencia Constitucional 58/2003-R; agregan que, los acusados no utilizaron el recurso adecuado, porque si consideraban como eximente de responsabilidad penal la legitima defensa, debieron hacer valer en el momento procesal oportuno; es decir, en la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como excepción de falta de acción por causa de inimputabilidad; concluyendo que, no existen los presupuestos procesales de la legitima defensa como es el de repeler a un ataque, desproporción y defensa de un derecho como estableció la Sentencia en su fundamentación probatoria.
2) Refieren también que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia conforme “el art. 311 num 11) en relación del art. 362 del CPP” (sic); toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos descritos en la misma, son idénticos a los de la acusación particular, con la diferencia de que en la particular se añadió a tiempo de la calificación, los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en Sentencia y no como expresó el Auto de Vista que no se puede hablar de incongruencia, puesto que el art. 342 del CPP, refiere que cuando las acusaciones son irreconciliables y contradictorias, el Tribunal precisara los hechos, contraviniendo el Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007, pese a que en apelación restringida invocaron los Autos Supremos 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; Asimismo, realizando una comparación de la exposición de los hechos de la acusación fiscal y particular, la enunciación fáctica de la Sentencia y el análisis respecto a la prueba de cargo y descargo, concluyen que no existe contradicción entre el requerimiento acusatorio y la acusación particular que fue recogido en la Sentencia y en consecuencia el Juez hubiese fijado los hechos que fueron la base del juicio penal.
3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad probatoria y los arts. 13 y 171 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista refirió que la Juez estableció que la prueba consistente en una Sentencia pudo haber sido ofrecida a momento de presentar la acusación y que no puede ser considerada como prueba extraordinaria en razón a la fecha de su emisión, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; no obstante, a que en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria la sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, incluyendo el Auto de Vista y Auto Supremo de 9 de marzo de 2009, contra los acusados Manuel, Carlos y otros, la cual fue rechazada a petición de los imputados con el argumento de que existe el recurso de revisión, habiéndose rechazado por la autoridad jurisdiccional con el fundamento de que no se mencionó a tiempo de formular la querella y la acusación particular, teniendo en cuenta que la Sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2006 y la querella se interpuso el 6 de diciembre de 2007; es decir, no se podía presentar la sentencia como cosa juzgada material, porque no tenía esa calidad, aspecto que nada tiene que ver con su origen y su pertinencia, puesto que la revisión de sentencia puede presentarse en cualquier tiempo, siendo así, ninguna de las sentencias adquiriría la calidad de cosa juzgada, tampoco se tomó en cuenta que la sentencia tenía relación entre las partes ya que estuvo referida al delito de Despojo que fue reconocido por la Juez a quo.
4) Expresan que en apelación restringida denunciaron defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refirió que la Juez cumplió con el señalamiento de las audiencias dentro de lo que establece el procedimiento penal; empero, concluido el debate el 22 de julio de 2009, debió darse lectura íntegra de la Sentencia dentro de tercero día; es decir, el 25 de julio de 2009, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del fiscal, inconcurrencia que no es causal de nulidad; posteriormente, se señaló audiencia para el 28 de julio de 2009, la misma fue suspendida por baja médica de la Juez, baja que fue presentada al Consejo de la Judicatura el 29 de julio de 2009, motivando la presentación el 31 de julio del mismo año el incidente de pérdida de competencia, la Juez señaló audiencia para el 17 de agosto de 2009, la misma también fue suspendida por inconcurrencia de uno de los imputados, luego se señaló para el 27 de agosto de 2009, oportunidad en la que se rechazó el incidente de pérdida de competencia y luego de efectuarse reserva de apelación, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia; en definitiva, se dio lectura a la Sentencia después de un mes y cinco días de cerrado el debate, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto no susceptible de enmienda conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 153 de 2 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 28 de mayo de 2010 (fs. 846), presentado su recurso de casación el 4 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando e infracción del art. 11 del CP (legítima defensa), con relación a los arts. 14, 271, 272 y 252 del mismo Código; por cuanto, el instituto jurídico de la legitima defensa en resguardo de la integridad física de los imputados no existió; sino, más bien ellos les ocasionaron lesiones no por ofuscación; es decir, con dolo y alevosía a sabiendas del parentesco existente entre partes; consiguientemente, no pueden quedar impunes; por otra parte, afirman que existe desproporción a favor de los acusados, porque ellos fueron cuatro, contra dos personas, no existiendo igualdad de condiciones conforme señaló la Sentencia Constitucional 58/2003-R; finalmente, los acusados no utilizaron el recurso adecuado, porque la legitima defensa debieron hacer valer en el momento procesal oportuno; es decir, en la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 345 del CPP. Citan los Autos Supremos 140 de 5 de junio de 2008 y 70 de 27 de enero de 2006; el motivo analizado no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, pese a citar precedentes contradictorios no expresan la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, limitando su accionar a afirmar que no existió legítima defensa y desproporción por el número de imputados; asimismo, el Auto Supremo 70 de 27 de enero de 2006, en su momento fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, refieren que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia; toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos fácticos son idénticos a los de la acusación particular; habiendo de su parte añadido los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; no obstante, transcriben la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, sin expresar cuál sería la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; es decir, no cumplen con la carga procesal referida en los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, los autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008, en su momento fueron declarados infundados, por lo que, carecen de doctrina legal aplicable para efectos de la labor de contrastación; en consecuencia, el motivo no corresponde ser admitido.
En lo referente al tercer motivo, señalan que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por vulneración a la libertad probatoria, previstos en los arts. 13 y 171 del CPP; por cuanto, en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria una Sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada en contra de los acusados, con el argumento de que debió ser ofrecida al momento de presentar la acusación por la fecha de emisión, el que fue reiterado en el Auto de Vista, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; sin embargo, el Auto Supremo invocado deviene de un recurso de casación infundado; es decir, no contiene doctrina legal aplicable y las Sentencias Constitucionales por disposición del art. 416 párrafo primero no constituyen precedentes contradictorios; por lo que, en este motivo tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, el motivo resta inadmisible.
Finalmente, el cuarto motivo en el que denuncian defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad, porque la lectura íntegra de la Sentencia debió efectuarse el 25 de julio de 2009, tres días después de concluido el debate; sin embargo, se realizó luego de un mes y cinco días, habiéndose suspendido varias audiencias por inconcurrencia del fiscal y los imputados, circunstancias que no son causales de suspensión, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la CPE. Invocan los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 153 de 2 de febrero de 2007; en el motivo en análisis, los recurrentes aunque de manera escueta cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, explican que el incumplimiento del plazo procesal para la lectura íntegra de la Sentencia, implica pérdida de competencia y vulnera el debido proceso, constituyendo además defecto absoluto, argumento suficiente para la admisión del motivo e ingresar al análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López cursante de fs. 868 a 877 vta., únicamente para el análisis de fondo el cuarto motivo del acápite II de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente: La Paz 89/2010
Parte acusadora: Ministerio Púbico y otros
Parte imputada: Manuel Saturnino Aguilar Coronel y otros
Delitos: Lesiones Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs. 868 a 877 vta., Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo, de fs. 843 a 845 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 27) y particular presentada por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López (fs. 38 a 41), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2009 de 27 de agosto (fs. 737 a 742), por la que declaró absueltos a los imputados Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Nancy Benita Aguilar Flores, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Genara Natalia Flores Flores, por los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, con costas y responsabilidad civil, la misma que solicitada se complemente por parte de los acusadores Georgina Aguilar López, Elizabeth López de Aguilar y José Aguilar López, se denegó por decretos de fechas 2 y 5 de septiembre de 2009 de fs. 747 y 749.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Elizabeth López de Aguilar, José Aguilar López y Georgina Aguilar López, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 783 a 793 y 801 a 810 vta.), resuelto por Auto de Vista 153/2010 de 19 de marzo (fs. 843 a 845 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificados los acusadores Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, con el Auto de Vista el 28 de mayo de 2010 (fs. 846), interpusieron recurso de casación el 4 de junio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando e infracción del art. 11 del CP (legítima defensa), con relación a los arts. 14, 271, 272 y 252 del mismo Código; por cuanto, el razonamiento jurídico de la legitima defensa en resguardo de la integridad física de los imputados no existió, contraviniendo el Auto Supremo 140 de 5 de junio de 2008, debido a que no existió ningún ataque; sino, más bien ellos fueron atacados en su negocio y morada, pese a que estaban restringidos por orden judicial; sin embargo, se aproximaron ocasionando las lesiones no por ofuscación; es decir, con dolo y alevosía, a sabiendas del parentesco existente entre partes, consiguientemente, no pueden quedar impunes conforme estableció el Auto Supremo 70 de 27 de enero de 2006; por otra parte, afirman que resulta contradictorio hablar de que ambas partes actuaron en defensa, puesto que existe desproporción a favor de los acusados, siendo ellos cuatro con instrucción militar y policial, con entrenamiento de lucha y represión, contra dos personas, una de ellas de avanzada edad y con impedimento de tres y seis días respectivamente; en cambio, los acusados resultaron ilesos, no existiendo igualdad de condiciones conforme señaló la Sentencia Constitucional 58/2003-R; agregan que, los acusados no utilizaron el recurso adecuado, porque si consideraban como eximente de responsabilidad penal la legitima defensa, debieron hacer valer en el momento procesal oportuno; es decir, en la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como excepción de falta de acción por causa de inimputabilidad; concluyendo que, no existen los presupuestos procesales de la legitima defensa como es el de repeler a un ataque, desproporción y defensa de un derecho como estableció la Sentencia en su fundamentación probatoria.
2) Refieren también que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia conforme “el art. 311 num 11) en relación del art. 362 del CPP” (sic); toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos descritos en la misma, son idénticos a los de la acusación particular, con la diferencia de que en la particular se añadió a tiempo de la calificación, los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en Sentencia y no como expresó el Auto de Vista que no se puede hablar de incongruencia, puesto que el art. 342 del CPP, refiere que cuando las acusaciones son irreconciliables y contradictorias, el Tribunal precisara los hechos, contraviniendo el Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007, pese a que en apelación restringida invocaron los Autos Supremos 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; Asimismo, realizando una comparación de la exposición de los hechos de la acusación fiscal y particular, la enunciación fáctica de la Sentencia y el análisis respecto a la prueba de cargo y descargo, concluyen que no existe contradicción entre el requerimiento acusatorio y la acusación particular que fue recogido en la Sentencia y en consecuencia el Juez hubiese fijado los hechos que fueron la base del juicio penal.
3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad probatoria y los arts. 13 y 171 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista refirió que la Juez estableció que la prueba consistente en una Sentencia pudo haber sido ofrecida a momento de presentar la acusación y que no puede ser considerada como prueba extraordinaria en razón a la fecha de su emisión, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; no obstante, a que en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria la sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, incluyendo el Auto de Vista y Auto Supremo de 9 de marzo de 2009, contra los acusados Manuel, Carlos y otros, la cual fue rechazada a petición de los imputados con el argumento de que existe el recurso de revisión, habiéndose rechazado por la autoridad jurisdiccional con el fundamento de que no se mencionó a tiempo de formular la querella y la acusación particular, teniendo en cuenta que la Sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2006 y la querella se interpuso el 6 de diciembre de 2007; es decir, no se podía presentar la sentencia como cosa juzgada material, porque no tenía esa calidad, aspecto que nada tiene que ver con su origen y su pertinencia, puesto que la revisión de sentencia puede presentarse en cualquier tiempo, siendo así, ninguna de las sentencias adquiriría la calidad de cosa juzgada, tampoco se tomó en cuenta que la sentencia tenía relación entre las partes ya que estuvo referida al delito de Despojo que fue reconocido por la Juez a quo.
4) Expresan que en apelación restringida denunciaron defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado refirió que la Juez cumplió con el señalamiento de las audiencias dentro de lo que establece el procedimiento penal; empero, concluido el debate el 22 de julio de 2009, debió darse lectura íntegra de la Sentencia dentro de tercero día; es decir, el 25 de julio de 2009, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del fiscal, inconcurrencia que no es causal de nulidad; posteriormente, se señaló audiencia para el 28 de julio de 2009, la misma fue suspendida por baja médica de la Juez, baja que fue presentada al Consejo de la Judicatura el 29 de julio de 2009, motivando la presentación el 31 de julio del mismo año el incidente de pérdida de competencia, la Juez señaló audiencia para el 17 de agosto de 2009, la misma también fue suspendida por inconcurrencia de uno de los imputados, luego se señaló para el 27 de agosto de 2009, oportunidad en la que se rechazó el incidente de pérdida de competencia y luego de efectuarse reserva de apelación, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia; en definitiva, se dio lectura a la Sentencia después de un mes y cinco días de cerrado el debate, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto no susceptible de enmienda conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007, 153 de 2 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 28 de mayo de 2010 (fs. 846), presentado su recurso de casación el 4 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando e infracción del art. 11 del CP (legítima defensa), con relación a los arts. 14, 271, 272 y 252 del mismo Código; por cuanto, el instituto jurídico de la legitima defensa en resguardo de la integridad física de los imputados no existió; sino, más bien ellos les ocasionaron lesiones no por ofuscación; es decir, con dolo y alevosía a sabiendas del parentesco existente entre partes; consiguientemente, no pueden quedar impunes; por otra parte, afirman que existe desproporción a favor de los acusados, porque ellos fueron cuatro, contra dos personas, no existiendo igualdad de condiciones conforme señaló la Sentencia Constitucional 58/2003-R; finalmente, los acusados no utilizaron el recurso adecuado, porque la legitima defensa debieron hacer valer en el momento procesal oportuno; es decir, en la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 345 del CPP. Citan los Autos Supremos 140 de 5 de junio de 2008 y 70 de 27 de enero de 2006; el motivo analizado no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, pese a citar precedentes contradictorios no expresan la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, limitando su accionar a afirmar que no existió legítima defensa y desproporción por el número de imputados; asimismo, el Auto Supremo 70 de 27 de enero de 2006, en su momento fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, refieren que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia; toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos fácticos son idénticos a los de la acusación particular; habiendo de su parte añadido los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; no obstante, transcriben la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, sin expresar cuál sería la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; es decir, no cumplen con la carga procesal referida en los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, los autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008, en su momento fueron declarados infundados, por lo que, carecen de doctrina legal aplicable para efectos de la labor de contrastación; en consecuencia, el motivo no corresponde ser admitido.
En lo referente al tercer motivo, señalan que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por vulneración a la libertad probatoria, previstos en los arts. 13 y 171 del CPP; por cuanto, en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria una Sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada en contra de los acusados, con el argumento de que debió ser ofrecida al momento de presentar la acusación por la fecha de emisión, el que fue reiterado en el Auto de Vista, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; sin embargo, el Auto Supremo invocado deviene de un recurso de casación infundado; es decir, no contiene doctrina legal aplicable y las Sentencias Constitucionales por disposición del art. 416 párrafo primero no constituyen precedentes contradictorios; por lo que, en este motivo tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, el motivo resta inadmisible.
Finalmente, el cuarto motivo en el que denuncian defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad, porque la lectura íntegra de la Sentencia debió efectuarse el 25 de julio de 2009, tres días después de concluido el debate; sin embargo, se realizó luego de un mes y cinco días, habiéndose suspendido varias audiencias por inconcurrencia del fiscal y los imputados, circunstancias que no son causales de suspensión, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la CPE. Invocan los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 153 de 2 de febrero de 2007; en el motivo en análisis, los recurrentes aunque de manera escueta cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, explican que el incumplimiento del plazo procesal para la lectura íntegra de la Sentencia, implica pérdida de competencia y vulnera el debido proceso, constituyendo además defecto absoluto, argumento suficiente para la admisión del motivo e ingresar al análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López cursante de fs. 868 a 877 vta., únicamente para el análisis de fondo el cuarto motivo del acápite II de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA