3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad
2) Refieren también que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia conforme “el art. 311 num 11) en relación del art. 362 del CPP” (sic); toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos descritos en la misma, son idénticos a los de la acusación particular, con la diferencia de que en la particular se añadió a tiempo de la calificación, los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en Sentencia y no como expresó el Auto de Vista que no se puede hablar de incongruencia, puesto que el art. 342 del CPP, refiere que cuando las acusaciones son irreconciliables y contradictorias, el Tribunal precisara los hechos, contraviniendo el Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007, pese a que en apelación restringida invocaron los Autos Supremos 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; Asimismo, realizando una comparación de la exposición de los hechos de la acusación fiscal y particular, la enunciación fáctica de la Sentencia y el análisis respecto a la prueba de cargo y descargo, concluyen que no existe contradicción entre el requerimiento acusatorio y la acusación particular que fue recogido en la Sentencia y en consecuencia el Juez hubiese fijado los hechos que fueron la base del juicio penal.
3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad probatoria y los arts. 13 y 171 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista refirió que la Juez estableció que la prueba consistente en una Sentencia pudo haber sido ofrecida a momento de presentar la acusación y que no puede ser considerada como prueba extraordinaria en razón a la fecha de su emisión, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; no obstante, a que en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria la sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, incluyendo el Auto de Vista y Auto Supremo de 9 de marzo de 2009, contra los acusados Manuel, Carlos y otros, la cual fue rechazada a petición de los imputados con el argumento de que existe el recurso de revisión, habiéndose rechazado por la autoridad jurisdiccional con el fundamento de que no se mencionó a tiempo de formular la querella y la acusación particular, teniendo en cuenta que la Sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2006 y la querella se interpuso el 6 de diciembre de 2007; es decir, no se podía presentar la sentencia como cosa juzgada material, porque no tenía esa calidad, aspecto que nada tiene que ver con su origen y su pertinencia, puesto que la revisión de sentencia puede presentarse en cualquier tiempo, siendo así, ninguna de las sentencias adquiriría la calidad de cosa juzgada, tampoco se tomó en cuenta que la sentencia tenía relación entre las partes ya que estuvo referida al delito de Despojo que fue reconocido por la Juez a quo
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los acusadores Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López, con el
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Expresan también que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por violación a la libertad
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que los
- Con relación al primer motivo, los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron error injudicando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
