Auto Supremo AS/0323/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En cuanto al segundo motivo, refieren que, denunciaron error inprocedendo, por violación al principio de congruencia; toda vez, que el Auto de apertura de proceso se abrió sobre la acusación fiscal; empero, los hechos fácticos son idénticos a los de la acusación particular; habiendo de su parte añadido los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Allanamiento de Domicilio, por los cuales se debió absolver en sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008, 268 de 27 de abril de 2009, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 205 de 28 de marzo de 2007; no obstante, transcriben la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, sin expresar cuál sería la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; es decir, no cumplen con la carga procesal referida en los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, los autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007, 88 de 20 de febrero de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008, en su momento fueron declarados infundados, por lo que, carecen de doctrina legal aplicable para efectos de la labor de contrastación; en consecuencia, el motivo no corresponde ser admitido.

En lo referente al tercer motivo, señalan que en apelación restringida denunciaron error inprocedendo por vulneración a la libertad probatoria, previstos en los arts. 13 y 171 del CPP; por cuanto, en el juicio ofrecieron como prueba extraordinaria una Sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada en contra de los acusados, con el argumento de que debió ser ofrecida al momento de presentar la acusación por la fecha de emisión, el que fue reiterado en el Auto de Vista, contraviniendo el Auto Supremo 313 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 297/2004-R de 5 de marzo; sin embargo, el Auto Supremo invocado deviene de un recurso de casación infundado; es decir, no contiene doctrina legal aplicable y las Sentencias Constitucionales por disposición del art. 416 párrafo primero no constituyen precedentes contradictorios; por lo que, en este motivo tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, el motivo resta inadmisible.

Finalmente, el cuarto motivo en el que denuncian defecto absoluto por violación a los principios de inmediación y continuidad, porque la lectura íntegra de la Sentencia debió efectuarse el 25 de julio de 2009, tres días después de concluido el debate; sin embargo, se realizó luego de un mes y cinco días, habiéndose suspendido varias audiencias por inconcurrencia del fiscal y los imputados, circunstancias que no son causales de suspensión, vulnerándose el debido proceso por incumplimiento de plazo, constituyendo defecto absoluto conforme los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, 16.IV de la CPE. Invocan los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 153 de 2 de febrero de 2007; en el motivo en análisis, los recurrentes aunque de manera escueta cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, explican que el incumplimiento del plazo procesal para la lectura íntegra de la Sentencia, implica pérdida de competencia y vulnera el debido proceso, constituyendo además defecto absoluto, argumento suficiente para la admisión del motivo e ingresar al análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Elizabeth López de Aguilar, Georgina y José Aguilar López cursante de fs. 868 a 877 vta., únicamente para el análisis de fondo el cuarto motivo del acápite II de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo