Auto Supremo AS/0340/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

4) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el


3) Denuncia también, que en el desarrollo del proceso formuló la excepción de prejudicialidad en el entendido de que con la acusadora particular hizo un compromiso de venta de diesel como en anteriores oportunidades en el que solía pagar; es decir, una relación contractual bilateral con la existencia de un deudor y un acreedor, ante el incumplimiento del pagó debió acudir ante un Juez en materia civil, pese a que se acreditó con la resolución de rechazo que emitió el Ministerio Público, lo que no fue reparado por el Tribunal de apelación, vulnerándose el principio del Juez natural, porque no debió someterse la relación contractual civil de carácter comercial ante un Juez en materia penal, lo que implica vicio insubsanable e inconvalidable; agrega que el principio de derecho penal mínimo señala que no se debe penalizar a toda costa las conductas de las personas, sin acudir a las instancias correspondientes y no amedrentar mediante el uso de la vía penal.

4) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que la parte acusadora jamás demostró que su persona hubiese tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico; por cuanto, con relación a la mercadería (diesel), siempre existió una relación contractual entre dos empresas, venta de diesel a crédito lo que significa que no configura uno de los elementos del tipo como es el engaño o artificio, porque de la venta de la mercadería se cancelaba posteriormente, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo, lo que se demostró es la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador; agrega que, su persona no vendió sus bienes y que sigue trabajando en el mismo rubro, concluyendo que debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007