Auto Supremo AS/0346/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) A manera de preámbulo, refiere que el Auto de Vista lesiona sus derechos procesales vulnerando normas sustantivas y adjetivas por no considerar los defectos de la Sentencia denunciados en su apelación restringida. Como primer defecto de la Sentencia alega: a) Ruptura de los principios de inmediación y continuidad debido a la suspensión de la audiencia de juicio por lapsos mayores al previsto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al efecto varias fechas de suspensión de la referida audiencia de juicio que –a criterio del recurrente- constituyen el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentarse el debido proceso e inobservancia de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Citando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1177/2004-R de 30 de junio, que alude los principios de inmediación, continuidad y celeridad del juicio oral y cumplimiento del art. 334 del CPP, referidos al desarrollo del juicio de manera continua y durante todos los días hábiles cuya suspensión estará supeditada a los casos previstos en el código, argumenta que el Auto de Vista resulta contradictorio a la ratio decidendi del mismo; b) El segundo defecto inobservado por el Auto de Vista, constituye la determinación del tribunal de juicio de resolver junto con la Sentencia, los incidentes de exclusión probatoria y extinción de la acción (acta de 20 de noviembre de 2007), que debieron ser resueltas con carácter previo a dictarse el fallo conforme el art. 308 del CPP; sin embargo, respecto a la exclusión de las pruebas de descargo, concluidos el debate y la deliberación, el 07 de septiembre de 2007, se dictó el veredicto absolutorio sin resolverse los citados incidentes, señalándose en su parte final de manera “amañada”, que los mismos fueron resueltos durante el juicio, cuando en verdad su resolución fue diferida junto con la Sentencia; más aún, la excepción de extinción planteada por su parte lleva fecha de 9 de septiembre de 2009 (fs. 1541) que demuestra su pronunciación posterior a la sentencia, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por emitirse una Sentencia inobservando las normas procesales precedentemente señaladas, vulnerando el debido proceso contemplados en los arts. 115.II y 180 de la CPE. Añade que la Sentencia Constitucional 0100/2006-R de 25 de enero, estableció que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; por cuanto, su resolución posterior por el Tribunal de juicio y que no mereció respuesta por los de alzada, plasma la contradicción entre el Auto de Vista y la citada Sentencia Constitucional; c) Como tercer defecto de la Sentencia, argumenta que denunció actividad procesal defectuosa en razón a que, después de la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia el 7 de septiembre de 2009, se señaló como fecha de lectura el 10 del mismo mes y año; empero, no se instaló el acto ni se dio la lectura a la Sentencia, no constando el acta donde señale los sujetos procesales presentes; asimismo, por falta de la firma de una Juez ciudadana se le indicó que sería notificado posteriormente, actividad procesal defectuosa que fue reclamada y que aún no cuenta con resolución puesto que el Tribunal de juicio manifestó que la Sentencia se dio por leída, extremo procesal inaceptable conforme el art. 361 del CPP, actuación procesal que violenta la seguridad jurídica y el debido proceso e incurre en el defecto previsto por los arts. 1, 130 y 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 361 del CPP y 115 y 180 de la CPE, así como incurrió en pérdida de competencia del Tribunal de juicio por incumplimiento de su lectura íntegra y la notificación con la misma, aspecto contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005 SPP; por lo que, correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia y ordenar su reposición por otro tribunal; sin embargo, también ingresó en contradicción con el referido Auto Supremo, con argumentos forzados que no condicen las cuestiones verdaderas ocurridas. Reforzando su alegato cita la Sentencia Constitucional 1267/2003-R de 27 de agosto.

2) Alega que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva [arts. 363 incs. 2) y 3) del CPP y 232, 175, 199 y 203 del CP], al considerar que ningún delito fue probado cuando existió prueba suficiente, debiendo haberse dictado Sentencia condenatoria. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 y 646 de la gestión 2004; 88, 101, 370 y 654 de la gestión 2005 que “refieren la repetición del juicio por defectuosa valoración de la prueba” (sic), que no fue considerada por el Tribunal de apelación