La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
Los argumentos de los motivos segundo y tercero referidos a la errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva al emitirse una sentencia absolutoria cuando –según su criterio- existió prueba suficiente de la comisión de los delitos, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y la presunta defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; como se tiene expuesto en el primer motivo en sus incisos a) y b), el recurrente incurre en los errores de señalar los supuestos defectos de la sentencia de manera directa sin mencionar los fundamentos del Auto de Vista que, con relación a estos motivos, le generan agravios, sea por inobservancia o errónea aplicación de las normas penales o por vulneración de derechos o garantías constitucionales; por otro lado, si bien invoca los Autos Supremos 562 y 646 de la gestión 2004 y 88, 101, 370 y 654 de la gestión 2005, omite señalar la contradicción del Auto de Vista cuyos fundamentos considere distintos a los asumidos en cada precedente, requisito que se encuentra detallado en los arts. 416 y 417 del CPP que delimita la función nomofiláctica de este máximo Tribunal de Justicia, cual es la de uniformar la jurisprudencia en materia penal, bajo tales parámetros, el motivo deviene en inadmisible.
En su último motivo, donde el recurrente denuncia que el Auto de Vista no consideró que su recurso de apelación contaba con la técnica y fundamentación recursiva adecuada, resulta un argumento genérico y ambiguo, debido a que no señala cual la violación concreta en que hubiera incurrido el Auto de Vista, que normas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas o los derechos o garantías que fueron vulnerados con la resolución impugnada, a cuyo efecto correspondía dar cumplimiento a los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP o los supuestos de flexibilización detallados en el acápite III de la presente Resolución, omisiones que no pueden ser suplidas por este alto Tribunal, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el inc. c) del primer motivo del recurso interpuesto por Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., cursante de fs. 1786 a 1791; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 08 de junio de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificado el recurrente Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 4) Concluye su recurso señalando que el Auto de Vista expresó que su apelación restringida
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los
- Con relación al primer motivo en sus incisos a) y b) en los cuales alega
- Respecto al inciso c) donde argumenta que el Tribunal de alzada, con razonamientos erráticos y
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
