Auto Supremo AS/0377/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2015-RA-L

Fecha: 06-Jul-2015

Argumenta que la Sentencia incurre en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva


Argumenta que la Sentencia incurre en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), no pudiendo condenarle por el delito de Estafa al no existir los elementos configurativos de engaño, error y ardid, en razón a que el contrato de obra suscrito entre Rolando Delfín Goitia Arze como representante de la empresa “Constructora Goitia Arce” y el Alcalde Municipal de Tacopaya Santiago Ugarte Medrano para la construcción de unidades educativas, se encontraba garantizada con una póliza de seguros de la empresa Adriática en caso de cualquier incumplimiento de la obra y, que en la cláusula vigésima segunda del contrato se estableció que en caso de controversia se acudiría a la vía coactiva fiscal, además de existir otras cláusulas que preveían la resolución del contrato y las penalidades generadas en caso de incumplimiento; en ese sentido, al existir un contrato suscrito conforme el art. 450 del Código Civil y ante el surgimiento de causas de incumplimiento, su persona incurrió en el delito de Incumplimiento de Contrato previsto por el art. 222 del CP; pero, jamás en el delito de Estafa, porque no existió engaño o artificio que fortalezca el error del municipio de Tacopaya generando un acto de disposición patrimonial como pretendió el Tribunal de Sentencia, además que el asesor legal de la Alcaldía fue quien redactó el contrato, consignando las garantías necesarias en caso de incumplimiento. Señala que la Sentencia concluyó que el imputado, al margen de no haber cumplido con el contrato, con planillas que no reflejaban la realidad de avances de obra, indujo en error para que el Ministerio de Hacienda realice pagos por ítems no ejecutados, logrando la cancelación del 87% cuando sólo existió un avance del 60%, pagándosele Bs. 1´176.760,25.- (un millón ciento setenta y seis mil setecientos sesenta 25/100 bolivianos) y lo ejecutado alcanzaba a Bs. 826.832,50.- (ochocientos veintiséis mil ochocientos treinta y dos 50/100 bolivianos), sobre el particular, alega que el imputado jamás elaboró planillas de avance de obra por lo tanto no puede atribuírsele el delito de Estafa