Auto Supremo AS/0385/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jul-2015

En conclusión, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las


Ahora bien, de la revisión del acta de registro de juicio oral, se advierte que las audiencias de juicio oral se suspendieron dentro de los parámetros que señala el art. 336 del CPP; es decir, la tabla de suspensión de audiencias del juicio oral que expresa el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 130 del CPP, que con absoluta claridad señala que a efectos de la suspensión de las audiencias y para computar el plazo máximo de diez días, sólo se debe tomar en cuenta los días hábiles; esto es, de lunes a sábado vigente hasta el 24 de junio de 2010, en la que se aprobó la Ley 025 nueva Ley del Órgano Judicial que establece como días hábiles de lunes a viernes; en el caso en análisis, el Tribunal de alzada computó inclusive días domingos; lo que implica que en el cómputo de plazos para la suspensión de las audiencias del juicio oral aplicó erróneamente el art. 130 del CPP; es más, en algunos casos como en el planteamiento de incidentes y la recusación a la Juez, efectivamente se suspendieron por plazos prolongados; sin embargo, como se explicó en el en el acápite III.1 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quien es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio, lo que no ocurrió en el caso, pues no existe ninguna justificación sobre la necesidad de anular o disponer el reenvío del juicio, menos si no se demostró objetivamente el quebrantamiento del principio de continuidad o que hubiere dado lugar a la dispersión de la prueba, fundamento que habilita la nulidad del juicio por vulneración al principio de continuidad.

En conclusión, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina establecida por el Auto Supremo 37/2007; sin embargo, ésta ha sido modulada, conforme la evolución del sistema procesal penal, según se ha señalado en el apartado III.1; y si bien es evidente que el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, entre otros, es posterior a la emisión del Auto de Vista impugnado que data de la gestión 2009; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia no puede desconocer la doctrina legal aplicable vigente a tiempo de resolver el recurso de casación, doctrina legal que ha sido reiterada en los 106/2011 de 25 de febrero, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre, entre otros, estableciendo la necesidad de considerar y justificar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, ponderar si las suspensiones de audiencia, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente. De ahí porque el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, señaló que la regla general es la continuidad del juicio conforme el art. 334 del CPP; sin embargo, en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; aspectos que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación; por lo tanto, no sería correcto, sancionar con nulidad por quebrantamiento a este principio; sino, que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral