Auto Supremo AS/0386/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jul-2015

De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación


De lo expuesto, se puede constatar que el fallo ahora impugnado resuelve de manera motivada y suficiente los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, dentro de los alcances dispuestos por los arts. 398 y 124 del CPP, en razón a que determinó que la Sentencia no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. Revisada la Sentencia, se advierte que cuenta con debida fundamentación y motivación respecto a la aplicación de la ley sustantiva penal, subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, basado en que, a raíz de la relación comercial entre la empresa querellante y Eduardo Almendras Lazarte, éste último giró sucesivamente tres cheques por el mismo monto a favor de la Empresa Kimberly S.A., para cubrir el importe por mercadería que fue otorgada al imputado, sin que existiera la suficiente provisión de fondos. Para tener una mejor compresión de la litis, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el tipo penal de Giro de Cheque en Descubierto; inicialmente se tiene que, dentro del Derecho Mercantil, el cheque se constituye en un título valor cuya característica particular es de revestir la calidad de dinero a la vista, constituyéndose en un medio de pago; empero, no de crédito. Por su parte, la norma sustantiva penal contiene un capítulo específico destinado a los delitos que se pueden cometer con este tipo de documento, como son el giro de cheque en descubierto y el giro defectuoso de cheque; en el caso que nos atañe, el art. 204 del CP, en su primer párrafo establece: “El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma de documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días…”. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes procesales, tanto la Sentencia como el Auto de Vista concluyeron que el imputado adecuó su conducta a este tipo penal en su primera parte, a raíz de la emisión de los cheques Nº 0039110, 0039111 y 0039112 correspondientes a la cuenta Nº 8400004650 perteneciente a Eduardo Almendras Lazarte en favor de la empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100 dólares estadounidenses) cada uno sin la provisión de fondos para su desembolso, como se evidencia de las literales (fs. 8 a 10), en cuyos reversos constan el rechazo por falta de fondos (fs. 9 y 10) y por cuenta clausurada (fs. 8), contando con los sellos y firmas de los responsables de la entidad bancaria, rechazos que datan del 27 de abril (9 vta. y 10 vta.) y 10 de mayo (fs. 8 vta.); asimismo, a fs. 159 cursa carta notariada de 19 de noviembre en la cual se le solicita el abono de los montos girados dentro de las setenta y dos horas de su notificación en las oficinas de la Empresa Kimberly Bolivia S.A ubicada en el Parque Industrial, misma que cuenta con firma de recepción de E. Almendras con C.I. 1734845 recibido a horas 11 a.m. del 25 de noviembre de 2008, más las documentales (fs. 12 a 40) consistentes en solicitudes de pedidos de Almendras e Hijos y facturas extendidas por la Empresa Kimberly a favor de Eduardo Almendras Lazarte, únicas pruebas documentales que fueron judicializadas. Asimismo, el A quo manifestó que el imputado pese a ser conminado legalmente para cubrir los fondos de los cheques, no hizo efectivo el pago de los importes y “no se ha demostrado en el juicio con prueba de descargo los argumentos del imputado de haber entregado esos cheques en garantía…” (sic); resultando inverosímil las afirmaciones del recurrente que señala que por su declaración en juicio “indicó la forma de trabajo con la empresa querellante, por ende se llegó a demostrar que los cheques fueron dados en forma de garantía, puesto que con los mismos se garantizaba el cumplimiento en el pago de la obligación” (sic.) sin señalar prueba alguna que sustente tal afirmación, más aun teniendo en cuenta, que no presentó prueba literal de descargo que demuestre que los cheques se otorgaron como garantía para el cobro del importe de las mercaderías.

El Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, estableció como doctrina legal aplicable que: “…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador” (el resaltado es propio). De igual manera el Auto Supremo 443 de 20 de octubre de 2006, remitiéndose al Auto Supremo 659 de 25 de octubre de 2004 en cuya ratio decidendi señaló: "se establece que por el juzgamiento de un mismo tipo penal en causas distintas, se ha resuelto de manera diferente y contradictoria, siendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en sentido que el girar y entregar cheques sin la suficiente provisión de fondos, no exime la responsabilidad penal del girador, si no ha cancelado su importe dentro las 72 horas de haber sido interpelado…”(sic) En ese contexto, se evidencia que los elementos constitutivos del delito de Giro de Cheque en Descubierto en su primera parte, son: girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y, se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados con la conducta desplegada por Eduardo Almendras Lazarte al girar tres cheques de forma sucesiva en los meses de abril y mayo de 2007, sin tener los fondos suficientes para su desembolso, además que, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante carta notarial, conforme consta a fs. 159; de lo expuesto se colige que no resulta cierto ni evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del A quo y la falta de fundamentación del Auto de Vista para resolver este punto de la apelación restringida alegada por el recurrente.

De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación restringida, también mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada con la suficiente fundamentación que demostró la inexistencia de error en la Sentencia, puesto que el Juez de la causa consideró tanto las atenuantes como las agravantes al momento de imponer la pena, así el punto 5 del sexto considerando “El imputado es una persona adulta, tiene familia y domicilio en la calle Cochabamba esq. Av. Del Mar No. 403, en la ciudad de Trinidad Beni, es Ing. Comercial y actualmente ejerce la docencia en el INCOS Beni, ha estudiado en la Universidad del Valle de Trinidad y no tiene otros antecedentes u otras denuncias o juicios penales pendientes”. (sic); de igual manera, en el séptimo considerando, en su numeral 4, manifestó que: “…sin embargo, también corresponde considerarse como agravante que es una conducta repetida y los montos de los cheques de consideración y que pese haber tenido a su favor el tiempo necesario por las dilaciones procesales para conciliar o resarcir a la víctima, no ha tenido la suficiente voluntad para ello, como única atenuante del imputado se tiene presente que no tiene otros antecedentes de haber sido condenado por otro delito, que es la primera vez que confronta problemas de esta naturaleza y ha manifestado su voluntad de honrar la obligación económica, por lo que deben considerarse también esas condiciones, para fijar la pena en un grado mayor a la media correspondiente” (sic). Sobre este tópico, el Auto de Vista concluyó en su tercer considerando que: “…también la pena impuesta al imputado Eduardo Almendras Lazarte se ajusta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” y en su sexto considerando argumentó: “…se estableció que el imputado es docente en educación superior, y al girar los tres cheques actuó en forma dolosa, a sabiendas de que no podían ser cobrados, por lo que se establece que el juez inferior ha aplicado correctamente los alcances de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…” (sic); debe tenerse presente que la imposición de la pena, resulta de la valoración de los hechos y del análisis mismo del imputado, tomándose en cuenta su personalidad, que en caso de la litis, se tiene que se trata de una persona profesional al ser Ingeniero Comercial, docente de INCOS, dedicándose a la comercialización de productos, trabajo en base al cual entabló relación comercial con la Empresa Kimberly Bolivia S.A, a raíz de lo cual emitió los referidos tres cheque sabiendo que su cuenta no tenía la suficiente provisión de fondos para cubrir siquiera el monto de uno de ellos, más aun si se toma en cuenta que los mismos corresponden a fechas diferentes y, como manifestaron tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pese a que fue interpelado para el pago de los mismos, el imputado no cubrió los mismos, como tampoco demostró intención en hacer efectivo la cancelación de los montos adeudados, aspectos que constituyen a todas luces agravantes; asimismo, se advierte que fueron tomados en cuenta también el hecho de contar con una familia y no tener antecedentes penales, en ese contexto se observa que la sanción se encuentra dentro de los márgenes dispuestos por la norma penal, explicando las circunstancias que agravan la sanción, estableciendo los hechos precedentes, las circunstancias y condiciones de vida del imputado; dentro de esos parámetros, no se evidencia falta de fundamentación del Auto de Vista ni de la Sentencia con relación al quantum de la pena