Auto Supremo AS/0386/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jul-2015

Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se


Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se desprende del art. 124 del CPP, la fundamentación de las resoluciones judiciales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas; i) expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida; pero, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, analizando los fundamentos del Auto de Vista con los cuales resolvió los agravios del recurso de apelación restringida y los argumentos del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada, en los Considerandos tercero al sexto, se pronunció sobre los puntos apelados señalando de manera concreta que, el juzgador procedió conforme a derecho y en observancia del art. 365 del CPP, debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de giro de cheque en descubierto, advirtiendo una suficiente fundamentación que no resulta contradictoria, sin evidenciar defectos previstos por el art. 370 del citado CPP, no siendo evidente la defectuosa valoración de la prueba; asimismo señaló que la Sentencia, en la imposición de la pena, se ajustó a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo que de la relación comercial del imputado con la empresa querellante, se emitió los tres cheques para el pago de las mercaderías otorgadas a favor de Eduardo Almendras, los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos, pese a su notificación e intimación de pago de forma notariada. Que el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, señala que se incurre en este delito cuando se gira un cheque o con autorización para girarlo sin contar con fondos suficientes, configurándose con el rechazo de la entidad bancaria; por lo cual, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal; por otro lado manifestó, que las pruebas fueron legalmente introducidas a juicio y valoradas correctamente dentro de los parámetros del art. 173 del CPP. Asimismo concluyó que los argumentos del recurrente no eran evidentes, debido a que la parte querellante demostró que el imputado giró sucesivamente tres cheques que fueron entregados para cubrir el pago de mercadería recibida por el imputado, pretendiendo en su apelación que se revalorice la prueba, facultad vetada a los Tribunales de alzada; finalmente refirió que el A quo consideró la edad, educación, costumbres y conducta anterior y posterior al hecho para determinar la pena, su situación económica y social, como es el aspecto de ser docente en educación superior, determinando que actuó dolosamente al girar los cheques a sabiendas de que no podrían ser cobrados