Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado,
Finalmente, la supuesta defectuosa valoración de la prueba enunciada en apelación restringida y que no mereció una respuesta debidamente fundamentada por el Auto de Vista, en razón a que no se acreditó el hecho con prueba alguna; que en Sentencia no se consideró que los cheques no fueron otorgados como pago sino como garantía, y conforme las normas internacionales y el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran la presunción de inocencia del procesado, “el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de parte y por cuenta de los acusadores, de manera que si la misma no es suficiente para generar convicción plena y certeza que el acusado es autor o partícipe del delito, el Juez o Tribunal ha de dictar sentencia absolutoria…” (sic), como se tiene ampliamente expuesto, el imputado incurrió en el delito endilgado como consecuencia de la firma y entrega de tres cheques de su cuenta personal en el Banco Nacional de Bolivia, cheques girados a favor de la Empresa Kimberly Bolivia S.A por la suma de $us. 16.422,30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós 30/100) cada uno, de fechas 20 de abril, 27 de abril y 04 de mayo todos del 2007, sin contar con la suficiente provisión de fondos para cubrirlos; asimismo, fue debidamente interpelado para su pago mediante carta notariada, sin que los montos fueran cancelados, siendo las únicas pruebas literales introducidas a juicio, no se evidencia pruebas de descargo que sustenten los argumentos del imputado respecto que los cheques fueron otorgados como garantía, como manifestó el A quo y confirmo el Ad quem; no resulta suficiente señalar que corresponde a la parte acusadora probar el hecho, que en el caso de autos se encuentra debidamente probada mediante las señaladas piezas procesales; sino, que también corresponde al acusado demostrar con pruebas su argumento que los cheques se otorgaron como garantía, desvirtuando los argumentos de la acusación y rebatiendo las pruebas de cargo; por otro lado, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba, es obligación del recurrente, señalar concretamente la prueba que considera defectuosamente valorada, expresando de manera específica, que reglas de la sana crítica no fueron observadas, aspectos que no constan en el memorial de apelación restringida simplemente se limita a manifestar que la Sentencia “se funda en una experiencia inexistente ya que las pruebas presentadas por el Acusador Particular no se encuentran respaldadas, por lo que no puede dar validez a las mismas (…) el Tribunal inferior afirma que el imputado ha participado en el hecho delictivo, pero por las pruebas no se ha llegado a comprobar con certeza y con convicción sobre dicho supuesto, también sobre este punto se tiene que se ha vulnerado la ley de la razón suficiente, siendo que este principio nos indica que toda afirmación debe ser demostrado, es decir que toda prueba tiene que estar probada por otra prueba…” (sic) argumentos genéricos y confusos que no dan luces sobre las pruebas que considera defectuosamente valoradas, puesto que correspondía al recurrente impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana critica; es decir, la operación lógica del Juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica habrían sido vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se habría generado tal vulneración; es decir, identificar la falta cometida por el Juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de las pruebas que influya en la confiabilidad de su decisión y no limitarse a expresar sus propias conclusiones sin confrontarlas con los razonamientos considerados errados del Tribunal A quo respecto de las pruebas observadas, fundamentos con los cuales hubiese permitido al Tribunal de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, verificando el cumplimiento de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas; este control de la valoración probatoria está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida o valoración de prueba ilícita. Este examen de verificación del cumplimiento de las normas del correcto entendimiento humano se limita a establecer si del material probatorio se pueden inferir los hechos que se tiene por demostrados, y si de éstos se puede colegir razonablemente la conclusión a la que arribó el Juez o Tribunal de Sentencia. Sobre este particular, el Tribunal de alzada, constató que la prueba consiste en los tres cheques, su rechazo y la interpelación de pago fueron introducidas legalmente a juicio, pruebas que fueron valoradas en uso correcto de las facultades conferidas por el art. 173 del CPP y en observancia del principio de libertad probatoria, pruebas que no pueden ser revalorizadas en esa instancia procesal.
Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado, obrando correctamente y exponiendo las razones y fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, conforme los parámetros establecidos en la misma Sentencia, no resultando insuficiente ni contradictoria, sin incurrir en falta de fundamentación; por lo que, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación examinado
- Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte en representación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio
- El recurrente solicita la admisión de su recurso y advirtiendo contradicción en el Auto de
- Mediante Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó
- iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia vía flexibilización, a fin de verificar
- Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se
- De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación
- Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
