ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó
Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Eduardo Almendras Lazarte por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, condenándole a la pena de tres años y seis meses, de reclusión en base a las siguientes conclusiones: i) Que, las pruebas de descargo demostraron que el imputado tenía un negocio comercial con la empresa Kimberly Bolivia S.A que le proveía de mercaderías, para el pago de las mismas el imputado giró cheques el 04 de mayo de 2007, por la suma de $us. 16.422, 30.- (dieciséis mil cuatrocientos veintidós mil 30/100 dólares estadounidenses) en cuyo reverso consta su rechazo por insuficiencia de fondos de fecha 10/5/2007 (fs. 8), cheque de 20 de abril de 2007 por la misma suma con la constancia de su rechazo por insuficiencia de fondos fechado el 27/4/2007 (fs. 9); y, por último el cheque de 27 de abril de 2007 por la misma suma de dinero con su respectivo rechazo por insuficiencia de fondos de 27/4/2007 todos de la cuenta Nº 0039112 de Eduardo Almendras Lazarte girados a favor de la empresa Kimberly S.A; ii) Asimismo, se demostró la interpelación de pago de los tres cheques mediante carta notariada (fs. 159 y vta.) lo que demuestra que el imputado actuó con conocimiento que sus cuentas no tenían suficiente provisión de fondos;_ por cuanto, los mismos no podían ser cobrados, por ende la entrega de un cheque por cualquier concepto, sin contar con la suficiente provisión de fondos o, en su defecto, con autorización expresa para girar en descubierto, constituye delito; iii) No se demostró con pruebas de descargo los argumentos del imputado respecto a que los mismos fueron otorgados en calidad de garantía; por lo cual, su conducta ha atentado contra la fe pública y el patrimonio de la víctima adecuándose al tipo penal previsto por el art. 204 del CP, resultando objetivamente típica; subjetivamente al actuar con pleno conocimiento de la ilicitud del hecho ejecutó la acción voluntariamente, existiendo relación de causalidad entre la intención y el resultado que demuestra el dolo; iv) Es antijurídica porque es contraria al derecho y no existe causa de justificación; v) Su conducta merece el reproche penal basado en su capacidad física y psíquica para ser imputable, comprendiendo su comportamiento por la educación que tiene para darse cuenta que lo que hacía estaba prohibido, más aun por su condición de comerciante habitual, con manejo de cuentas y transacciones con cheques, pudiendo conducirse de manera diferente; y, vi) Es punible porque produjo un resultado en contra del patrimonio de la empresa y se consumó porque no hizo efectivo el pago de los cheques girados en distintas fechas, siendo su conducta repetida, pese a que tuvo tiempo para conciliar y resarcir el daño debido a las dilaciones procesales, siendo lo único a su favor el hecho de carecer de antecedentes penales y su voluntad de honrar su obligación económica.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Eduardo Almendras Lazarte (fs. 302 a 305), expuso los siguientes agravios:
i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que la acusación no guarda relación con los hechos acaecidos, sin considerarse la segunda parte del art. 204 del CP, en razón a la cual por la forma de trabajo con la empresa, los cheques se otorgaron como garantía del cumplimiento de pago de la obligación contraída; y, por la declaración del testigo de cargo Jesús Álvarez se tiene que se solicitaba garantías hipotecarias a los clientes, cuestionando por qué no se le exigió una garantía hipotecaria al otorgarle mercaderías por el valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis 90/100 dólares estadounidenses) respondiendo a la vez que se debió porque otorgó como garantía los referidos cheques; por otra parte, el testigo Nelson Escobar Suárez, manifestó que se verificaba la solvencia de los clientes, no habiendo probado la parte querellante la garantía utilizada por su persona, existiendo sólo los cheques.
ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó en sus fundamentos en qué parámetros o principios jurídicos se basó para imponerle la sanción de tres años y seis meses, siendo clara la norma que todo fallo debe estar motivado indicando las normas legales que fundan la resolución, no existiendo sustento a lo manifestado por el juzgador que tuvo el tiempo necesario para conciliar o resarcir el daño y que las dilaciones son responsabilidad del Juez de la causa cuya obligación es velar que el juicio se lleve adelante sin vicios procesales
- Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte en representación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio
- El recurrente solicita la admisión de su recurso y advirtiendo contradicción en el Auto de
- Mediante Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- ii) Errónea aplicación del quantum de la pena, refiriendo que el A quo no indicó
- iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia vía flexibilización, a fin de verificar
- Previo al ingreso del análisis del caso, es preciso tomar en cuenta que, conforme se
- De otro lado, la supuesta errónea aplicación del quantum de la pena denunciada en apelación
- Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista impugnado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
