De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto
En este segundo motivo el recurrente refiere que sólo se tomaron en cuenta fragmentos de las declaraciones testificales, sin señalar objetivamente lo probado y qué partes generaron convicción, defecto de procedimiento que se denunció en su apelación restringida ofreciéndose prueba en un mini disk y CD del juicio; revisados los antecedentes, se evidencia primero, que el Tribunal de alzada, resolviendo de manera conjunta las denuncias de ambas partes relacionadas con los defectos previstos por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, referido a que la Sentencia se base en elementos introducidos ilegalmente a juicio, que carezca de fundamentación o sea insuficiente o contradictoria y que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; concluyó que los medios admitidos permitieron el convencimiento de la verdad; emitiendo el Tribunal de Sentencia un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstanciada que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar, respecto a la comisión del ilícito de Robo, resolución que contó con unanimidad de votos sobre la responsabilidad del imputado con relación al delito de robo; asimismo, el Tribunal de alzada determinó que no existía elemento alguno que implique exclusión probatoria acreditada e ilustre la existencia de prueba ilícita, como es el caso del Acta de desfile identificativo, sosteniendo que la etapa procesal para denunciar la vulneración de sus derechos correspondía a la etapa preparatoria o, en su caso, hacer uso de los recursos que la ley franquea y, al no haber hecho el reclamo oportuno, dejó precluir su derecho de impugnación relacionada con la citada prueba y la vulneración del art. 219 inc. 1) del CPP,; argumentos que los vocales sustentaron con la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales 553/2005-R y 1933/2004-R, manifestando la imposibilidad de reparar dicha etapa, considerando además que su abogado defensor se encontraba presente, profesional encargado de velar por sus derechos. De igual manera, el Tribunal de apelación concluyó que los elementos probatorios introducidos a juicio fueron debidamente valorados y que condujeron a establecer la responsabilidad del imputado respecto al delito de Robo y no así de los delitos de robo agravado y lesiones graves; considerando los que son directa o indirectamente útiles para el convencimiento de la verdad; no siendo de su competencia efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios.
Ahora serán verificados los fundamentos de la Sentencia, ciertamente se advierte, que de fs. 167 a 169, el Tribunal de Sentencia a tiempo de proceder a la descripción de la prueba judicializada en la causa, tanto en lo que respecta a la testifical y documental, estableció los motivos atinentes a su relevancia o pertinencia con relación a los hechos acusados, para luego desarrollar la labor de apreciación en el conjunto de la prueba, plasmado en su Segundo Considerando, que derivó en la adecuación de la conducta del imputado en el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP y, por otro lado concluyó que la conducta desplegada por el imputado no se subsumía a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP, en razón a que las pruebas aportadas en juicio, no fueron suficientes para llegar a la convicción de que el imputado cometió tales delitos.
Por otro lado, respecto al argumento del recurrente que el Tribunal de alzada no corrigió la “mutilación” de las declaraciones testificales realizadas por el tribunal de juicio y que vulneró el art. 411 del CPP, por no señalar fecha de audiencia de fundamentación que le hubiese permitido probar este hecho con el mini disk y CD´s de la copia del juicio oral, revisado el memorial de apelación restringida, se advierte que el imputado, en su acápite “III DEFECTOS DE LA SENTENCIA” (sic) alegó defectuosa valoración de la prueba porque no se valoró a cabalidad las declaraciones de los testigos y la prueba en conjunto y sin señalar las partes de las declaraciones que generaron convicción sobre la existencia de los hechos, aplicando erróneamente los arts. 3, y 173 (no cita el cuerpo legal); exponiendo como sustento: 1) Que no se demostró la existencia de contacto entre su persona y la víctima; 2) Que la declaración de la víctima es contradictoria respecto a su estado civil, así como el hecho de que reconoció como agresor a León Morales; sin embargo, manifestó que no sabía quién sustrajo sus cosas; 3) Que no se tomó la declaración de Sonia Mustafá, quien fue la persona que devolvió los objetos; 4) Que no se consideró que el querellante consumió bebidas alcohólicas en compañía de una dama, sin poder cancelar la cuenta y, los garzones, que son los únicos que tienen contacto con los clientes fueron los que pidieron que dejara alguna prenda por el consumo y que él sólo se encargaba de hacer las cuentas; y, 5) Que el informe del Pol. Roger Montero señalaba que se dejó los objetos como garantía, sin embargo, no fue llamado a declarar. Argumentos que, como se señaló precedentemente, fundamentaron la denuncia de existencia de defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no se advierte en el contenido íntegro de la apelación, razones que sustenten una denuncia concreta de defecto procedimental que sería probado mediante los mencionados CD´s y el mini disk, pruebas que además no fueron ofrecidas conforme prevé el art. 410 del CPP, prueba que debe estar ligada a demostrar algún defecto de forma o procedimiento cometido por el inferior; en ese contexto, el Tribunal de alzada considerará su pertinencia, para ello resulta imprescindible que el apelante señale de manera concreta e individual cada prueba y el defecto procedimental en concreto que pretende probar. En ese sentido, al no haber realizado una correcta argumentación del defecto de forma o procedimiento en que hubiese incurrido el Tribunal de juicio y el señalamiento expreso de adjuntar prueba que demuestre el mismo, impidió al Tribunal de apelación conocer este reclamo dentro de los límites de los arts. 410, 411 y 412 del CPP, razón por la cual no señalaron fecha de audiencia de fundamentación, al no ser esta una atribución de oficio del Tribunal de alzada, sino por solicitud expresa de las partes y ante la denuncia de un defecto de forma o procedimiento cometido por el Juez o Tribunal inferior. Este entendimiento se halla también plasmado en el Auto Supremo 350/2006, que en su tercer párrafo señaló: “Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal” (el resaltado es propio); ello en razón a restringir la posibilidad de introducir prueba en la etapa de apelación, que desvirtuaría la concepción del juicio oral, público y contradictorio, etapa única e idónea para la producción y valoración de la misma.
De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, ejerciendo su facultad de controlar la valoración de la prueba realizada en sentencia, constando que el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; por lo que, corresponde declarar infundado el presente motivo
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 32/2008 de 4 de agosto (fs
- 1) Argumenta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación que viola
- 2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic), las declaraciones testificales especialmente de los testigos de
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 260/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Pedro Zuleta Cuellar
- i) Se le dejó en indefensión al haberse rechazado su solitud de suspensión de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En lo concerniente a la fundamentación de la Sentencia, ésta cuenta con una debida relación
- Con estos argumentos el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de
- Dos de los motivos del recurso de casación formulado por la parte imputada fueron admitidos
- En ese contexto y de conformidad a lo extensamente expuesto, se advierte que la Sentencia
- III.2. Respecto a la denuncia de falta o defectuosa valoración de la prueba
- De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
