En lo concerniente a la fundamentación de la Sentencia, ésta cuenta con una debida relación
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 22/2010 de 13 de abril, en el cual concluyó que: i) Respecto al defecto denunciado por no suspenderse la audiencia de juicio por inasistencia de dos de sus testigos, conforme consta en el acta de registro de juicio de 31 de julio de 2008, el Tribunal de Sentencia después de deliberar, rechazó la solicitud; empero, ordenó se libren mandamientos de aprehensión para los testigos y comparezcan en la siguiente audiencia, argumentando que la parte imputada tuvo bastante tiempo desde el 17 de mayo para prever la presencia de sus testigos, no evidenciándose violación a su derecho a la defensa al preverse la presencia posterior de sus testigos; por cuanto, no existiría el defecto previsto por el art. 69 inc.3) del CPP; ii) Según el art. 173 del CPP, con relación al 13 del mismo cuerpo legal, los elementos de convicción son válidos legalmente en tanto se obtengan de forma lícita; en el caso de la litis, no existe elemento alguno que implique exclusión probatoria acreditada o ilustre la existencia de prueba ilícita; que los elementos probatorios lícitos condujeron a establecer la responsabilidad del imputado respecto al delito de Robo y no así de los delitos de robo agravado y lesiones graves; asimismo, los medios que se admiten son los que directa o indirectamente son útiles para el convencimiento de la verdad; que el Tribunal de Sentencia emitió un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstanciada que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar, emitiendo resolución con unanimidad de votos respecto a la responsabilidad del imputado con relación al delito de robo, con la disidencia de la Presidenta del tribunal que impuso la pena de 4 años. Por tales fundamentos es de su competencia efectuar una nueva valoración.
En lo concerniente a la fundamentación de la Sentencia, ésta cuenta con una debida relación histórica del hecho acusado (fundamentación fáctica), ajustada a las reglas de evidencia circunstancial, coherente, congruente armónica y correlacionada, sin ingresar en contradicciones puesto que determinó la culpabilidad del imputado con relación al delito de Robo por estar plenamente comprobado y lo absolvió por los otros dos delitos por considerar que la prueba no fue suficiente, basado en los elementos incorporados legalmente a juicio y debidamente valoradas, indicando expresamente las razones que motivaron el fallo, teniendo unidad lógica en su redacción, por cuanto no advierte los defectos previstos por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; iii) Sobre la exclusión del Acta de desfile identificativo, no se evidencia que el imputado denunció a la autoridad judicial correspondiente la vulneración de sus derechos o garantías respecto a que no se dio cumplimiento al art. 219-1 del CPP. De acuerdo al art. 54 incs. 4) y 6) del CPP, el Juez de instrucción ejerce el control de la investigación durante la etapa preparatoria debiendo acudirse ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos y, en su caso, hacer uso de los recursos que la ley franquea; por cuanto, el imputado al no haber hecho el reclamo oportuno, a la fecha precluyó el momento procesal para impugnar esa supuesta vulneración, conforme se tiene en las Sentencias Constitucionales 553/2005-R y 1933/2004-R, por lo que no es posible reparar dicha etapa, más aun si se encontraba presente su abogado que es el encargado de velar por sus derechos , entendiéndose su consentimiento; no evidenciando defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 32/2008 de 4 de agosto (fs
- 1) Argumenta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación que viola
- 2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic), las declaraciones testificales especialmente de los testigos de
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 260/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Pedro Zuleta Cuellar
- i) Se le dejó en indefensión al haberse rechazado su solitud de suspensión de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En lo concerniente a la fundamentación de la Sentencia, ésta cuenta con una debida relación
- Con estos argumentos el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de
- Dos de los motivos del recurso de casación formulado por la parte imputada fueron admitidos
- En ese contexto y de conformidad a lo extensamente expuesto, se advierte que la Sentencia
- III.2. Respecto a la denuncia de falta o defectuosa valoración de la prueba
- De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
