En ese contexto y de conformidad a lo extensamente expuesto, se advierte que la Sentencia
III.1. Respecto a la denuncia de falta de reparación del Tribunal de alzada a los defectos que contendría la Sentencia.
En el caso en análisis, se evidencia que el recurrente, en su primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado no reparó la falta de fundamentación de la Sentencia concerniente a la enunciación del hecho y las circunstancias, como tampoco explicó los medios que determinaron cómo sucedieron los hechos, desconociendo las razones de su condena.
Con carácter previo, es importante recalcar, que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, siendo uno de sus elementos la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, por el cual se obliga a todo juzgador emitir un fallo sustentado en razonamientos de hecho y de derecho que apoyen su decisión, exigencia prevista por el art. 124 del CPP; debiendo cumplir con ciertos parámetros que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas.; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida; pero, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. No es que la fundamentación o motivación sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, sea clara y concisa. En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Ahora bien, ingresando en el análisis del motivo, revisado el memorial de apelación restringida del recurrente, se advierte que en su segundo agravio denunció que la Sentencia no fundamentó adecuadamente cómo sucedieron los hechos, limitándose a desarrollar las declaraciones que resultan contradictorias respecto a las circunstancias, debiendo señalar lo que se probó en juicio, aspectos que vulnerarían los arts. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. Sobre este punto apelado, el Tribunal de alzada, se pronunció en su considerando III titulado: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.- Al punto uno de la apelación del Acusador Particular José Cristóbal Herrera y al punto dos de la apelación del imputado Pedro Zuleta” (sic), manifestando que en la Sentencia apelada se presenta una debida relación histórica del hechos acusado, porque, el fallo contiene una adecuada fundamentación fáctica emitiendo su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial, guardando coherencia, armonía, congruencia y correlación, que de ninguna manera incurre en contradicciones; toda vez, que el hecho acusado de Robo previsto por el art. 331 del CP, fue comprobado plenamente, así como la culpabilidad del imputado Pedro Zuleta Cuellar, agregando que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio e igualmente incorporados por su lectura; toda vez, que propuesta la prueba de cargo y descargo, fueron correctamente valoradas en base a la apreciación conjunta y armónica tal como establece el art. 173 del CPP; consecuentemente, se encuentran debidamente fundamentada con indicación expresa de las razones que motivaron el fallo, existiendo suficientes elementos de prueba que acreditan la responsabilidad del imputado en el delito de Robo previsto en el art. 331 y no así en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos en los arts. 332 y 271 del CP, teniendo la sentencia una unidad lógica en su redacción.
También se advierte que el Tribunal de Sentencia, después de la valoración de todas las pruebas introducidas a juicio, manifestó en el Segundo Considerando de la Sentencia como hechos probados que: 1) José Cristóbal Herrera, el día 11 de mayo de 2006, ingresó al local la Bella Época a consumir bebidas alcohólicas hasta el amanecer, suscitándose una discusión por una supuesta falta de pago del consumo, motivo por el cual el imputado junto a otros sujetos no identificados, lo agredieron desapoderándole de su reloj, un celular y una tarjeta Visa internacional, objetos devueltos por Sonia Mustafá 5 días después del hecho; 2) no se acreditó con prueba la participación de otras personas; 3) que no se valoró los certificados odontológicos convalidados por el médico forense, por ser dudosos y no cumplir con los días de impedimento previstos por el tipo penal; 4) que Pedro Zuleta Cuellar, no acreditó el depósito voluntario o prendario de los objetos secuestrados que, conforme el Código Civil (CC), deben recibirse bajo inventario.
De igual manera, en el acápite “2.-Fundamentación Jurídica y Subsunción”, el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal de Robo debido a que, aprovechando la ventaja de trabajar en el local, agredió a la víctima (violencia en las personas) con ventaja desmedida (intimidación) para apoderarse de una cosa ajena, conforme las pruebas F4 y declaraciones testificales de Ángel Pozo y del imputado, así como la malla rota del reloj; que por las declaraciones de Ángel Pozo, de la víctima, del imputado y la testigo de descargo Maritza Herrera, se demostró que José Herrera y Pedro Zuleta se encontraban en el lugar del hecho, surgiendo el problema a raíz de la falta de pago del consumo, demostrándose la interrelación entre ambos; conociendo la ilicitud de su accionar, el imputado devolvió las cosas a la víctima a través de Sonia Mustafá.
En ese contexto y de conformidad a lo extensamente expuesto, se advierte que la Sentencia cuenta con una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica, señalando de manera circunstanciada los hechos acaecidos el 11 de mayo de 2006, explicando los hechos que fueron probados y aquellos que no, razón por la cual se condenó a Pedro Zuleta Cuellar por la comisión del delito de Robo y fue absuelto por los otros dos delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado, decisión asumida al haber determinado que carecían de valor los certificados odontológicos presentados por el querellante, por ser dudosos y porque no se demostró con prueba alguna la intervención de otras personas; asimismo, cuando el Tribunal de Sentencia realizó la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Robo previsto por el art. 331 del CP, señaló la configuración de los elementos del tipo penal y las pruebas que la sustentaban; por lo cual, el Tribunal de alzada adecuadamente concluyó que la Sentencia presentaba una debida relación histórica del hecho acusado; es decir, que contenía una correcta fundamentación fáctica, emitiendo su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial, con la debida coherencia, congruencia y correlación, sin incurrir en contradicciones, indicando de manera fundamentada las razones que motivaron el fallo, basado en los elementos de prueba que acreditaron la responsabilidad del imputado en el delito de Robo previsto en el art. 331 del CP; resultando inverosímil lo aseverado por el recurrente de que el Tribunal de alzada no consideró la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la enunciación de los hechos y los medios que los determinaron, desconociendo la razón de su condena. En ese ámbito, corresponde desestimar el reclamo por ser expresamente infundado
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 32/2008 de 4 de agosto (fs
- 1) Argumenta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación que viola
- 2) Que en Sentencia se “mutilaron” (sic), las declaraciones testificales especialmente de los testigos de
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se anule el Auto de Vista recurrido
- Mediante Auto Supremo 260/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Pedro Zuleta Cuellar
- i) Se le dejó en indefensión al haberse rechazado su solitud de suspensión de la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En lo concerniente a la fundamentación de la Sentencia, ésta cuenta con una debida relación
- Con estos argumentos el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de
- Dos de los motivos del recurso de casación formulado por la parte imputada fueron admitidos
- En ese contexto y de conformidad a lo extensamente expuesto, se advierte que la Sentencia
- III.2. Respecto a la denuncia de falta o defectuosa valoración de la prueba
- De lo señalado se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
