En cuanto a la denuncia en
Cabe anotar que, por la especial naturaleza que hace a los procesos sociales, en el que rigen principios protectivos a favor del trabajador, el Juez en materia laboral tiene amplias facultades probatorias, que en su afán de buscar la verdad material, puede convocar a declarar incluso de oficio a terceras personas que aparezcan señaladas en el proceso, para así, junto al restante elenco probatorio aportado por las partes, la conducta procesal asumida por las mismas en el proceso, los indicios que se generan en el mismo o la aplicación de las presunciones regladas en esta materia, pueda fallar de la manera más justa posible, siempre tomando en cuenta que el objeto del proceso laboral, es el reconocimiento de los derechos sustantivos a favor de los trabajadores, sentido en el que deben interpretarse la normas de carácter procesal laboral, conforme la previsión del art. 59 del CPT.
En cuanto a la denuncia en sentido que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs. 59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advertiría su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos, al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario; corresponde señalar que, tampoco dicha prueba, demuestra que la recurrente haya prestado servicios para otra empresa u otro empleador durante el periodo reclamado por la actora, de modo que quede demostrado la impersonería en la demandada, pues se advierte que los recibos que cursan a fs. 59 de obrados tienen fecha de 11 de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2012, es decir, se tratan de documentos que hacen a una fecha posterior a la conclusión de la relación laboral sostenida con la actora, que señaló en su demanda, que fue contratada el 21 de enero de 2002 y fue despedida el 30 de julio de 2011, por lo que tales documentos no son idóneos para demostrar que la recurrente haya prestado servicios a otro empleador y no así al propietario de la Quinta “San Juan”
En cuanto a la denuncia en sentido que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs. 59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advertiría su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos, al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario; corresponde señalar que, tampoco dicha prueba, demuestra que la recurrente haya prestado servicios para otra empresa u otro empleador durante el periodo reclamado por la actora, de modo que quede demostrado la impersonería en la demandada, pues se advierte que los recibos que cursan a fs. 59 de obrados tienen fecha de 11 de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2012, es decir, se tratan de documentos que hacen a una fecha posterior a la conclusión de la relación laboral sostenida con la actora, que señaló en su demanda, que fue contratada el 21 de enero de 2002 y fue despedida el 30 de julio de 2011, por lo que tales documentos no son idóneos para demostrar que la recurrente haya prestado servicios a otro empleador y no así al propietario de la Quinta “San Juan”
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la demandada Ledy Castedo Parada (fs
- Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no valoró la prueba que enerva las pretensiones
- Indicó que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento que fuera su persona
- Señala que, no se considera como prueba indiciaria la ampliación de la demanda, a través
- Manifiesta, que no existe título o memorándum de designación o inscripción en el Registro Obligatorio
- Denunció actividad procesal defectuosa, al haberse obtenido los documentos de fs
- Señaló que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs
- Indicó que, nuevamente se incurre en actividad defectuosa en relación a la declaración testifical de
- Señala que, el Auto de Vista violó los principios y garantías constitucionales consagrados en los
- Acusó que el Auto de Vista incurrió en vicios de nulidad inconvalidables, en transgresión flagrante
- Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se ha violentado el debido proceso
- Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, para que sea elevado
- En razón a la naturaleza del recurso, conviene previamente convenir que cuando en la apreciación
- En el presente recurso denuncia que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento
- Es preciso recordar que en materia de nulidades procesales se deben observar ciertos principios como
- Asimismo convergen entre ellos el principio de trascendencia, según el cual el vicio procesal acusado,
- En la materia, la observación en sentido que el auto de vista no mencione en
- En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en
- En cuanto a la acusada actividad procesal defectuosa, precisando así a las atestaciones que cursan
- En cuanto a la denuncia en
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
