En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en
Asimismo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido, no hubiere valorado la prueba que enerva las pretensiones de la demanda, referidas a la prueba indiciaria contenida en la ampliación de la demanda, a través de la cual la actora confiesa que quien la contrato fue el señor Mario Terrazas Mojica, la denuncia en sentido de que no existe título o memorándum de designación o inscripción en el Registro Obligatorio del Empleador del Ministerio de Trabajo, o planillas de pago a los empleados donde se acredite que su persona es administradora o propietaria del indicado fundo, y que aquel Señala que, no se considera como prueba indiciaria la ampliación de la demanda, a través de la cual la actora confiesa que quien la contrato fue el señor Mario Terrazas Mojica, y denuncia en sentido que, el Auto de Vista valoro con criterio errático las documentales de fs.59, consistentes en dos recibos de pago efectuados por su persona, donde se advierte su verdadera fuente de ingresos como encargada de la oficina de Aero Taxi “Moxo” de propiedad de su ex pareja Cap. De Av. Mario Terrazas Mojica, y no así como administradora de una quinta que no genera ingresos económicos al tener como actividad la crianza de pollos, patos y chivos solo para el disfrute y consumo del propietario.
Al respecto, del texto de la denuncia se colige que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente en relación a los aspectos demandados, sin tomar en cuenta que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, incumpliendo la parte recurrente con lo establecido en el artículo 258.2 en relación a lo previsto en el art. 253.3 ambos del CPC. No obstante ello, corresponde aclarar que en materia laboral, todos los procedimientos y tramites deben estar basados en los principios de libre apreciación de la prueba, por lo que el juez valora la misma con amplio margen de libertad, conforme a las sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia, así se colige de los arts. 3.j) en relación al art. 158 del CPT.
En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en el art. 150 para enervar el contenido de la demanda, limitándose a negar la existencia de relación laboral entre su persona y la demandante a través de la excepción de impersonería, la cual ya fue debatida y resuelta en las instancias correspondientes, sin embargo, la demandada debe comprender que los jueces de instancia, en cuanto a la excepción, fallaron en sentido negativo porque consideraron que la demanda no está dirigida a Ledy Castedo Parada como persona natural, sino como administradora de la “Quinta San Juan”, y es en ese sentido que deberá surtir efectos la sentencia dictada y el Auto de Vista confirmatorio de la misma, es decir, que esta responsabilidad social recae en el propietario del predio donde presto servicios la trabajadora y no así de manera personal en la demandada
Al respecto, del texto de la denuncia se colige que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente en relación a los aspectos demandados, sin tomar en cuenta que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, incumpliendo la parte recurrente con lo establecido en el artículo 258.2 en relación a lo previsto en el art. 253.3 ambos del CPC. No obstante ello, corresponde aclarar que en materia laboral, todos los procedimientos y tramites deben estar basados en los principios de libre apreciación de la prueba, por lo que el juez valora la misma con amplio margen de libertad, conforme a las sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia, así se colige de los arts. 3.j) en relación al art. 158 del CPT.
En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en el art. 150 para enervar el contenido de la demanda, limitándose a negar la existencia de relación laboral entre su persona y la demandante a través de la excepción de impersonería, la cual ya fue debatida y resuelta en las instancias correspondientes, sin embargo, la demandada debe comprender que los jueces de instancia, en cuanto a la excepción, fallaron en sentido negativo porque consideraron que la demanda no está dirigida a Ledy Castedo Parada como persona natural, sino como administradora de la “Quinta San Juan”, y es en ese sentido que deberá surtir efectos la sentencia dictada y el Auto de Vista confirmatorio de la misma, es decir, que esta responsabilidad social recae en el propietario del predio donde presto servicios la trabajadora y no así de manera personal en la demandada
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la demandada Ledy Castedo Parada (fs
- Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no valoró la prueba que enerva las pretensiones
- Indicó que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento que fuera su persona
- Señala que, no se considera como prueba indiciaria la ampliación de la demanda, a través
- Manifiesta, que no existe título o memorándum de designación o inscripción en el Registro Obligatorio
- Denunció actividad procesal defectuosa, al haberse obtenido los documentos de fs
- Señaló que, el Auto de Vista valoró con criterio errático las documentales de fs
- Indicó que, nuevamente se incurre en actividad defectuosa en relación a la declaración testifical de
- Señala que, el Auto de Vista violó los principios y garantías constitucionales consagrados en los
- Acusó que el Auto de Vista incurrió en vicios de nulidad inconvalidables, en transgresión flagrante
- Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se ha violentado el debido proceso
- Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, para que sea elevado
- En razón a la naturaleza del recurso, conviene previamente convenir que cuando en la apreciación
- En el presente recurso denuncia que, el Auto de Vista no menciona en ningún momento
- Es preciso recordar que en materia de nulidades procesales se deben observar ciertos principios como
- Asimismo convergen entre ellos el principio de trascendencia, según el cual el vicio procesal acusado,
- En la materia, la observación en sentido que el auto de vista no mencione en
- En el caso concreto, se evidencia que, la demandada no ha observado lo dispuesto en
- En cuanto a la acusada actividad procesal defectuosa, precisando así a las atestaciones que cursan
- En cuanto a la denuncia en
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
