Constreñidos por Resolución “Auto de Amparo Constitucional No
Se case el Auto de Vista declarando improbada la excepción de prescripción de la acción de resolución.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Constreñidos por Resolución “Auto de Amparo Constitucional No. SCI-220/2015” de 28 de abril de 2015, por el que se concedió la Acción de Amparo Constitucional (contra Auto Supremo No. 380/2014 de 05 de septiembre de 2014 emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia), a favor de Emilio Morales Mamani y Mery Reina Jiménez Franco, disponiendo se emitan un nuevo Auto Supremo observando las omisiones consideradas en la resolución de amparo, se pasa a resolver el mismo bajo el siguiente orden:
Recurso de casación de Justa Morales
De la lectura del recurso de casación presentada por Justa Morales, (sólo por ella y no por su mandante también, al no existir aclaración alguna), se establece que como único argumento se plantea la presunta vulneración del art. 450 del Código Civil, no existiendo en el escueto memorial si el recurso lo plantea en la forma o en el fondo, y aun de señalar en su petición es porque se case el Auto de Vista, no existe siquiera mención de la norma que habilite aquello, es decir, la recurrente no señaló a cual de los numerales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil debiera subsumirse su pretensión recursiva, y si bien acusa de violación de la norma que señala, no cumple con especificar en que consiste aquello conforme manda el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comprendido la naturaleza del recurso de casación, -que en el caso aparentemente se lo plantea en el fondo por la observación realizada supra-, sin embargo debe quedar claro que cuando se interpone en esa vía, se lo debe hacer por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, y los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio, aspecto no concretado en el caso de autos, que inviabiliza la consideración y análisis del presunto argumento expresado por la recurrente
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Constreñidos por Resolución “Auto de Amparo Constitucional No. SCI-220/2015” de 28 de abril de 2015, por el que se concedió la Acción de Amparo Constitucional (contra Auto Supremo No. 380/2014 de 05 de septiembre de 2014 emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia), a favor de Emilio Morales Mamani y Mery Reina Jiménez Franco, disponiendo se emitan un nuevo Auto Supremo observando las omisiones consideradas en la resolución de amparo, se pasa a resolver el mismo bajo el siguiente orden:
Recurso de casación de Justa Morales
De la lectura del recurso de casación presentada por Justa Morales, (sólo por ella y no por su mandante también, al no existir aclaración alguna), se establece que como único argumento se plantea la presunta vulneración del art. 450 del Código Civil, no existiendo en el escueto memorial si el recurso lo plantea en la forma o en el fondo, y aun de señalar en su petición es porque se case el Auto de Vista, no existe siquiera mención de la norma que habilite aquello, es decir, la recurrente no señaló a cual de los numerales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil debiera subsumirse su pretensión recursiva, y si bien acusa de violación de la norma que señala, no cumple con especificar en que consiste aquello conforme manda el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comprendido la naturaleza del recurso de casación, -que en el caso aparentemente se lo plantea en el fondo por la observación realizada supra-, sin embargo debe quedar claro que cuando se interpone en esa vía, se lo debe hacer por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, y los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio, aspecto no concretado en el caso de autos, que inviabiliza la consideración y análisis del presunto argumento expresado por la recurrente
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Justa Morales Toco, mediante memorial
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que en el caso los interesados para interponer la excepción de prescripción fueran las partes
- Que por lo expuesto pide se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada
- Repite los mismos argumentos expuestos por Justa Morales, aclarando que en el documento de 21
- Constreñidos por Resolución “Auto de Amparo Constitucional No
- Bajo ese antecedente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art
- En relación al recurso de casación formulado por Escolástico Crespo Morales (aunque el memorial figura
- En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
