De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de
En ese mismo sentido, continuando con el análisis de la respuesta del Tribunal de apelación respecto a la denuncia de defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, en la que habría incurrido la sentencia, ello en torno a que no se habría valorado una de las pruebas debido a que habría sido excluida con el argumento de que serían fotocopias simples, señaló en su considerando II punto 5to que como Tribunal de alzada no cuenta con la facultad de revalorizar las pruebas, ya que el recurso de apelación restringida no contemplaría la doble instancia, más cuando el art. 173 del CPP, prevé que sólo el juez tiene la potestad de ejercer la valoración, transcribiendo al efecto una parte del Auto Supremo 224/2006 de 3 de julio, para luego concluir que no le correspondía valorar el fundamento del recurso de apelación correspondiente a la revalorización de la prueba.
De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de fundamentación, al resultar equivocado el justificativo de que el ejercicio de la labor de verificación probatoria constituiría revalorización de la prueba; toda vez, que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, habida cuenta que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, teniendo en cuenta que como Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida tiene el deber de verificar el proceso lógico seguido por el juzgador a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia; advirtiendo, si en su fundamentación se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, aspecto que en el presente caso se extraña; considerando además, que el recurrente en su recurso de apelación restringida, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ello en relación a la exclusión probatoria, alegó haber efectuado la reserva correspondiente, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación, en franca vulneración del debido proceso, cuando debió emitir una respuesta clara y completa sobre la problemática planteada
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 237/2015-RA de 7 de abril, se extrajo
- Mediante Auto Supremo 237/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs
- El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
- 2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que
- 3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en
- II.2.De la apelación restringida del acusador particular
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que el actuar de la imputada
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- III.1.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, con base a los lineamientos establecidos en la Constitución Política del
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el presente caso, la denuncia traída a casación refiere que el Tribunal de alzada
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme se
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Del argumento expuesto, se constata que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada
- De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
