El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación de los hechos, el querellante en su condición de abogado de Josefina Ticona Vallejo de Carvajal en el caso seguido en su contra a instancia de Janette Tito Vallejos, proceso a cargo de la Dra. Lucía Fuentes Nina (imputada) en su condición de Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, ante la solicitud de extinción de la acción, la referida Jueza mediante Resolución 020/2010 de 2 de octubre, denegó la solicitud, situación por la que la patrocinada del querellante interpuso querella penal contra dicha autoridad judicial por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado; así también, la denunció ante el Ministerio de Transparencia, Anticorrupción y otros. Ante tales denuncias, el 17 de diciembre de 2013, la imputada formuló una denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en contra del abogado patrocinante José Luís Valencia Avendaño, por supuesta violación a los arts. 58 y 59 del Código de Ética Profesional, argumentando: “…falta de profesionalidad, de ética y de absoluta falta de lealtad procesal, que estoy empleando recursos innecesarios y de esa manera coaccionando a la autoridad jurisdiccional y se le sancione de manera ejemplarizadora como si fuera un vulgar delincuente” (sic), no consideró que como querellante, no actuó con interés personal sino como abogado, situación por la que el Colegio de Abogados mediante resolución de rechazo de denuncia 09/2011 de 23 de marzo, determinó su improcedencia, fundamentos que llevaron al querellante a presentar acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.
El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
1)El acusador judicializó pruebas documentales, consistentes en el memorial de ratificación de 21 de diciembre de 2010, que presentó la parte imputada ante la comisión de régimen interno del Colegio de Abogados y Auto de admisión, que convocados a conciliación conforme las pruebas 2 y 3 por resolución 9/2011 de 23 de marzo, la denuncia fue declarada improcedente; por cuanto, no se acreditó con prueba el empleo de recursos innecesarios o influencia o coacción sobre la juzgadora conforme la prueba 4; que por la prueba signada como 7 consistente en resolución 15/2010 de 5 de mayo, correspondería a un pronunciamiento de recusación de la imputada dentro del proceso caratulado Tito contra Ticona por delitos contra el honor, donde el ahora querellante patrocinó a la parte imputada, desempeñando la ahora imputada el cargo de Jueza quien no se allanó a la recusación haciendo referencia a un mal asesoramiento del abogado ahora querellante. Alegó que por las pruebas judicializadas no se demostró la comisión del delito de Calumnia
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 237/2015-RA de 7 de abril, se extrajo
- Mediante Auto Supremo 237/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs
- El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
- 2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que
- 3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en
- II.2.De la apelación restringida del acusador particular
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que el actuar de la imputada
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- III.1.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, con base a los lineamientos establecidos en la Constitución Política del
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En el presente caso, la denuncia traída a casación refiere que el Tribunal de alzada
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme se
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Del argumento expuesto, se constata que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada
- De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
