Auto Supremo AS/0489/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2015

Fecha: 01-Jul-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación, se advierte que todos los agravios que acusa la recurrente hacen a la forma, en ese entendido se pasa a considerar los mismos.
Respecto a que el Tribunal de Alzada habría incumplido con su acción fiscalizadora porque lo que correspondía en derecho era anular obrados hasta que se notifique a la recurrente con la demanda, diremos que, la Resolución pronunciada por el Juez A quo, en la que se determinó la nulidad de obrados por el incumplimiento del art. 565 del Código de Procedimiento Civil que hacen viable la pretensión demandada, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, no genera indefensión alguna en la recurrente, pues los de instancia al anular obrados inclusive hasta el decreto de admisión de la demanda, da lugar a que se esté ante un proceso inexistente por haber incumplido la parte actora con un requisito que hace viable dicha tramitación, en ese entendido, mal podría pedir la recurrente que se le cite con una demanda que no nació a la vida jurídica, pues el art. 569 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que vencidos los quince días y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes se correrá traslado al concursado, que en este caso viene a ser la recurrente, quien debe responder dentro del término de diez días, en esa lógica y siendo que la etapa previa a dicha notificación como es el hecho de la reunión de las peticiones documentadas de los concursantes no ocurrió en el caso de Autos, la recurrente no puede exigir que se le notifique con la presente demanda, pues ante el incumplimiento de la etapa en la que se solicita la concurrencia de mínimamente tres acreedores no fue cumplida, el proceso de manera correcta fue anulada hasta el decreto de admisión, por ende no existió indefensión en la recurrente