CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación, se advierte que todos los agravios que acusa la recurrente hacen a la forma, en ese entendido se pasa a considerar los mismos.
Respecto a que el Tribunal de Alzada habría incumplido con su acción fiscalizadora porque lo que correspondía en derecho era anular obrados hasta que se notifique a la recurrente con la demanda, diremos que, la Resolución pronunciada por el Juez A quo, en la que se determinó la nulidad de obrados por el incumplimiento del art. 565 del Código de Procedimiento Civil que hacen viable la pretensión demandada, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, no genera indefensión alguna en la recurrente, pues los de instancia al anular obrados inclusive hasta el decreto de admisión de la demanda, da lugar a que se esté ante un proceso inexistente por haber incumplido la parte actora con un requisito que hace viable dicha tramitación, en ese entendido, mal podría pedir la recurrente que se le cite con una demanda que no nació a la vida jurídica, pues el art. 569 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que vencidos los quince días y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes se correrá traslado al concursado, que en este caso viene a ser la recurrente, quien debe responder dentro del término de diez días, en esa lógica y siendo que la etapa previa a dicha notificación como es el hecho de la reunión de las peticiones documentadas de los concursantes no ocurrió en el caso de Autos, la recurrente no puede exigir que se le notifique con la presente demanda, pues ante el incumplimiento de la etapa en la que se solicita la concurrencia de mínimamente tres acreedores no fue cumplida, el proceso de manera correcta fue anulada hasta el decreto de admisión, por ende no existió indefensión en la recurrente
De la revisión del recurso de casación, se advierte que todos los agravios que acusa la recurrente hacen a la forma, en ese entendido se pasa a considerar los mismos.
Respecto a que el Tribunal de Alzada habría incumplido con su acción fiscalizadora porque lo que correspondía en derecho era anular obrados hasta que se notifique a la recurrente con la demanda, diremos que, la Resolución pronunciada por el Juez A quo, en la que se determinó la nulidad de obrados por el incumplimiento del art. 565 del Código de Procedimiento Civil que hacen viable la pretensión demandada, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, no genera indefensión alguna en la recurrente, pues los de instancia al anular obrados inclusive hasta el decreto de admisión de la demanda, da lugar a que se esté ante un proceso inexistente por haber incumplido la parte actora con un requisito que hace viable dicha tramitación, en ese entendido, mal podría pedir la recurrente que se le cite con una demanda que no nació a la vida jurídica, pues el art. 569 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que vencidos los quince días y reunidas las peticiones documentadas de los concursantes se correrá traslado al concursado, que en este caso viene a ser la recurrente, quien debe responder dentro del término de diez días, en esa lógica y siendo que la etapa previa a dicha notificación como es el hecho de la reunión de las peticiones documentadas de los concursantes no ocurrió en el caso de Autos, la recurrente no puede exigir que se le notifique con la presente demanda, pues ante el incumplimiento de la etapa en la que se solicita la concurrencia de mínimamente tres acreedores no fue cumplida, el proceso de manera correcta fue anulada hasta el decreto de admisión, por ende no existió indefensión en la recurrente
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- Contra la referida Resolución, Mery Villarreal Filipovich, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Acusa que al ser flagrante la nulidad determinada por el Juez A quo, correspondía al
- Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la errónea interpretación del art
- En el caso de Autos, ante la notificación a todos los juzgados de Partido e
- Ahora bien, ante el reclamo de errónea interpretación y aplicación de las normas aplicables a
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
