Auto Supremo AS/0492/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2015

Fecha: 21-Jul-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 492
Sucre, 21 de julio de 2015

Expediente: 97/2015-S
Demandante: Gabriel Omar Sejas Cossio y Otros
Demandado: Obra Saleciana “CEA DON BOSCO D”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 917 a 922, interpuesto por Gabriel Omar Sejas Cossio, contra el Auto de Vista Nº 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre derechos laborales seguido por Gabriel Omar Sejas Cossio, Jonnathan Herrera Chalco, Juan Carlos Herrera Guzmán, Santos Daniel Chuquimia Quispe, Boris Humberto Herrera Guzmán y Benito José Miranda Quispe, contra la Obra Saleciana “CEA DON BOSCO D”; la respuesta de fs. 954 a 955 vta.; el Auto de 18 de febrero de 2015 de fs. 956 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
A la conclusión del proceso laboral referido supra, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 175/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 864 a 879, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los conceptos de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo de Navidad, mas multa del 30% a favor de los actores en las sumas de: Bs.22.050,26.- para Gabriel Omar Sejas Cossio; Bs.27.562,80.- para Jonnathan Herrera Chalco; Bs.17.202,45.- para Juan Carlos Herrera Guzmán; Bs.15.130,34.- para Santos Daniel Chuquimia Quispe; Bs.25.438,32.- para Boris Humberto Herrera Guzmán y Bs.28.012,50.- para Benito José Miranda Quispe.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913, por el que REVOCO la Sentencia de primer grado y declaró IMPROBADA la demanda.
I.2. Recurso de casación
Notificada la entidad demandada con la resolución de vista, interponen recurso de casación en el fondo, denunciando violación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando:
a)En cuanto al desahucio, que el Tribunal de Alzada no consideró que la entidad demandada no aportó prueba que demuestre el retiro voluntario de los demandantes y que por el contrario quedó demostrado que, en el caso, no se entregaron los pre avisos con 90 días de anticipación que refiere el art. 12 de la LGT.
b)En cuanto a la indemnización por año trabajado, no consideró que si bien la entidad demandada, trabaja sobre la base de un convenio suscrito con el Estado y que a cuyo efecto se desenvuelve bajo tuición de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, es también evidente que se trabajan en tres turnos, de los cuales, los dos primeros son de carácter privado, por lo que sólo el tercer turno (noche) se encuentra sometido a la tuición del Estado, en el que prestaron servicios únicamente los demandantes Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzman; los demás demandante sólo habrían trabajado en los otros turnos.
I.2.1. Petitorio
Solicita que, previa concesión de su recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
El reclamo medular traído a casación por el recurrente, se vincula al pago tanto del desahucio como de la indemnización por año trabajado, en relación; el primero, a las causas de la desvinculación laboral y, el segundo, al carácter público o privado de la entidad demandada; por lo que, corresponderá resolver en ésta instancia si el Tribunal de Alzada en su decisión sobre tales ítems vulneró los arts. 12 y 13 de la LGT.
II.1.1. Sobre las causas de la desvinculación laboral y el pago de desahucio.
En principio se debe convenir que conforme al art. 12 de la LGT, el contrato laboral no puede ser disuelto sin un previo aviso de 90 días de anticipación por parte del empleador.
Sin embargo, partiendo de la premisa que toda regla tiene su excepción, debe considerarse también que conforme al art. 16 de la misma norma sustantiva, existen casos en los que no ha menester la concurrencia del pre aviso, entre ellos: el haber ocasionado Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, incurrido en revelación de secretos industriales, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial, incumplimiento total o parcial del convenio y otros.
Así entonces, para los casos en que la desvinculación laboral se haya producido por causales contempladas en la LGT no aplica el requisito del aviso previo, por cuanto se trata de un despido legal.
En el caso presente, los demandantes fueron sometidos a proceso de evaluación a solicitud de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, dependiente del Ministerio de Educación, en el que se pudo establecer que los mismos no cumplían con la formación académica profesional mínima exigida por el Ministerio de Educación. Constituyendo tal aspecto el fundamento de la desvinculación laboral.
Así entonces, se advierte que el despido no nace en la voluntad unilateral, mucho menos del capricho del empleador, sino como producto de un debido proceso, que tiene que ver con el cumplimiento del contrato; por lo que, independientemente a que hayan trabajado en cualesquiera de los turnos señalados, el pre aviso reclamado no constituye exigencia legal que en sus efectos provoque el pago del desahucio y, siendo así, el Tribunal de apelación, al haber negado tal ítem, obró con total sindéresis jurídica, sin incurrir en la acusada violación del art. 12 de la LGT.
II.1.2. Sobre el derecho a la indemnización por año trabajado, el Tribunal de apelación ha establecido que conforme a la Resolución Administrativa (RA) Nº 311/2011 de fs. 162, certificación de fs. 164, literales de fs. 167 a 168 y las de fs. 611 a 618, los demandantes recibían sus haberes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que ingresan en la calidad de funcionarios públicos.
Sobre el particular debe considerarse que, conforme alegan los recurrentes, sólo tres de ellos percibían sus emolumentos de dicha fuente: Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzman y, siendo así, los demás co-demandantes Jonnathan Herrera Chalco, Juan Carlos Herrera Guzmán y Benito José Miranda Quispe, no se encuentran dentro de la definición de funcionarios públicos, correspondiéndoles el pago de dicha indemnización, con arreglo al art. 13 de la LGT.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal encuentra fundados en parte los argumentos traídos en casación; por lo que, corresponde resolver el mismo con arreglo al art. 274.II del CPC., aplicable en la materia en virtud a la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 02/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancela a favor de los actores, conforme a los conceptos que se detallan en la liquidación que sigue:
Gabriel Omar Sejas Cossio
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 1.843,45.-
Multa 30%Bs. 553,03.-
TotalBs. 2.396,48.-

Santos Daniel Chuquimia Quispe
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 1.265,08.-
Multa 30%Bs. 379,52.-
TotalBs. 1.644,60.-

Boris Humberto Herrera Guzmán
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 2.126,95.-
Multa 30%Bs. 638,08.-
TotalBs. 2.765,03.-

Jonnathan Herrera Chalco
Indemnización Bs. 2.304,58.-
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 2.304,58.-
Multa 30%Bs. 1.382,74.-
TotalBs. 5.991,90.-

Juan Carlos Herrera Guzmán
Indemnización Bs. 1.438,33.-
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 1.438,33.-
Multa 30%Bs. 862,99.-
TotalBs. 3.739,65.-

Benito José Miranda Quispe
Indemnización Bs. 2.342,18.-
Duodécimas de Aguinaldo Bs. 2.342,18.-
Multa 30%Bs. 1.405,30.-
TotalBs. 6.089,66.-

Sin responsabilidad de multa por encontrar excusable el error cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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