Auto Supremo AS/0495/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2015

Fecha: 21-Jul-2015

Este Tribunal de casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto

En el contexto del introito referido, el art. 234 de la CPE, establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causado al Estado”[sic], a su vez el art. 1502 del CC modificado por el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, señala: “La prescripción no corre: 6):En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”[sic], por su parte el art. 40 de la LACG establecía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. (…)…” [sic], ante el referido diseño normativo; éste Tribunal tiene el siguiente entendimiento: de una interpretación sistemática de éstas normas constitucionales e infra-constitucionales, con necesaria coherencia interna de la Norma Fundamental establecida en la Cuarta Parte; Capítulo Tercero; Sección Política Fiscal, referida por el recurrente; en la que se encuentra situada el art. 324, en referencia al daño económico; que se debe entender aquel que afecta al patrimonio del Estado, como un daño material, siendo su comprensión por estar necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionario públicos, que causen menoscabo patrimonial al estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 790/2012 de 20 de agosto, declaró inconstitucional el art. 40 de la LACG, que fijaba el tiempo de diez años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Se debe entender que por el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 CPE, esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse retroactivamente al caso en revisión; por cuanto, la derogatoria de dicho ordenamiento jurídico, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación según art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Este Tribunal de casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)