Al primero
Al primero:
El art. 207 del Código de Familia está referido a la prueba de la paternidad, por dicho motivo se establece que: “En el caso de la prueba testifical serían necesarios cuatro testigos libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, normativa que no tiene ninguna relación con el art. 131 del mismo cuerpo legal, disposición legal referente a la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años como ocurre en el caso de Autos, donde la prueba se limita a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado, tal como lo establece la citada disposición legal; una vez comprobada esta situación el Juez de la causa está en la obligación de decretar la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni hacer referencia a las causas que hubieren generado la separación, ya que al darse la misma, el matrimonio ya no tiene razón de ser, pues al no haber vida en común, no cumple los fines que sustentaban su vigencia
El art. 207 del Código de Familia está referido a la prueba de la paternidad, por dicho motivo se establece que: “En el caso de la prueba testifical serían necesarios cuatro testigos libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”, normativa que no tiene ninguna relación con el art. 131 del mismo cuerpo legal, disposición legal referente a la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años como ocurre en el caso de Autos, donde la prueba se limita a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado, tal como lo establece la citada disposición legal; una vez comprobada esta situación el Juez de la causa está en la obligación de decretar la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni hacer referencia a las causas que hubieren generado la separación, ya que al darse la misma, el matrimonio ya no tiene razón de ser, pues al no haber vida en común, no cumple los fines que sustentaban su vigencia
- Partes: Erwin Gutiérrez Arrazola. c/ Graciela Cartagena Heredia de Gutiérrez
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por otro lado, el juez A quo dispuso que en ejecución de sentencia se proceda
- Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, motivo por el cual, en
- Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada (Graciela Cartagena Heredia) presentó recurso de
- En la forma
- En el fondo
- Por otro lado acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- Por dicho motivo, peticiona que se anule obrados sin reposición y se pronuncie en
- En esa línea se emitió la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que estableció, la
- Por dicho motivo, se debe concluir que no resulta fundado el agravio de forma traído
- Al primero
- Bajo esa afirmación, la declaración de un solo testigo ofrecido por la parte demandante, no
- Al segundo
- En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
