Auto Supremo AS/0504/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2015

Fecha: 03-Jul-2015

En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron

Primeramente, no puede existir error de hecho o de derecho en las pruebas que no fueron valoradas por los Tribunales de instancia, la parte recurrente confunde lo que se entiende por error de hecho y de derecho y de manera incongruente acusa dicho yerro. Al respecto para mayor claridad se debe indicar que el error de hecho, procede cuando el contenido de los medios de prueba (documentales, inspección, declaraciones de testigos, confesiones u otras), hayan sido equivocadas, lo que quiere decir que el contenido real inserto en los referidos medios de prueba, hayan sido descritos en la resolución con matices y/o contenidos equivocados o diferentes a los que se encontrarían en los medios de prueba; respecto al error de derecho, se dirá que la misma concurre cuando al medio de prueba se le asignó un valor probatorio no admitido por el ordenamiento, por ejemplo cuando se trata de prueba tasada, como el caso de un documento evacuado por autoridad competente y con la solemnidad que debe estar revestida, no se la haya otorgado la fe probatoria que la ley le otorga al mencionado medio de prueba, o que no haya sido valorado por el Juzgador, o siendo que dicho medio de prueba debe ser evaluado por las reglas de la sana critica, el juzgador no ha evaluado la misma de acuerdo a las directrices que orientan la forma de valoración de acuerdo a ese sistema como es la lógica, la experiencia, la ciencia y otros, que debe sustentar al medio de prueba valorado de acuerdo a la sana crítica. Todos estos argumentos no han sido expuestos por la recurrente, más al contrario confunde el error de hecho y de derecho con la no valoración de las pruebas descritas, lo cual no es correcto, menos cuenta con sustento como para emitir pronunciamiento respecto a la acusación de no valoración de la prueba.
En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron en infracción alguna de la ley, basaron su determinación valorando correctamente las pruebas del proceso, motivo por el cual los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan fundados, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil