En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron
Primeramente, no puede existir error de hecho o de derecho en las pruebas que no fueron valoradas por los Tribunales de instancia, la parte recurrente confunde lo que se entiende por error de hecho y de derecho y de manera incongruente acusa dicho yerro. Al respecto para mayor claridad se debe indicar que el error de hecho, procede cuando el contenido de los medios de prueba (documentales, inspección, declaraciones de testigos, confesiones u otras), hayan sido equivocadas, lo que quiere decir que el contenido real inserto en los referidos medios de prueba, hayan sido descritos en la resolución con matices y/o contenidos equivocados o diferentes a los que se encontrarían en los medios de prueba; respecto al error de derecho, se dirá que la misma concurre cuando al medio de prueba se le asignó un valor probatorio no admitido por el ordenamiento, por ejemplo cuando se trata de prueba tasada, como el caso de un documento evacuado por autoridad competente y con la solemnidad que debe estar revestida, no se la haya otorgado la fe probatoria que la ley le otorga al mencionado medio de prueba, o que no haya sido valorado por el Juzgador, o siendo que dicho medio de prueba debe ser evaluado por las reglas de la sana critica, el juzgador no ha evaluado la misma de acuerdo a las directrices que orientan la forma de valoración de acuerdo a ese sistema como es la lógica, la experiencia, la ciencia y otros, que debe sustentar al medio de prueba valorado de acuerdo a la sana crítica. Todos estos argumentos no han sido expuestos por la recurrente, más al contrario confunde el error de hecho y de derecho con la no valoración de las pruebas descritas, lo cual no es correcto, menos cuenta con sustento como para emitir pronunciamiento respecto a la acusación de no valoración de la prueba.
En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron en infracción alguna de la ley, basaron su determinación valorando correctamente las pruebas del proceso, motivo por el cual los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan fundados, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron en infracción alguna de la ley, basaron su determinación valorando correctamente las pruebas del proceso, motivo por el cual los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan fundados, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Erwin Gutiérrez Arrazola. c/ Graciela Cartagena Heredia de Gutiérrez
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por otro lado, el juez A quo dispuso que en ejecución de sentencia se proceda
- Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, motivo por el cual, en
- Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada (Graciela Cartagena Heredia) presentó recurso de
- En la forma
- En el fondo
- Por otro lado acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la
- Por dicho motivo, peticiona que se anule obrados sin reposición y se pronuncie en
- En esa línea se emitió la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que estableció, la
- Por dicho motivo, se debe concluir que no resulta fundado el agravio de forma traído
- Al primero
- Bajo esa afirmación, la declaración de un solo testigo ofrecido por la parte demandante, no
- Al segundo
- En virtud de lo expuesto, se debe concluir que los Tribunales de instancia no incurrieron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
