En cuanto al segundo agravio donde las recurrentes acusan que habrían cancelado por intereses la
En cuanto al segundo agravio donde las recurrentes acusan que habrían cancelado por intereses la suma de $us.- 6.620.- pero como se trataría de prestamistas usureros jamás se les habría entregado recibo alguno pero siempre habrían ido con terceras personas que conocían del crédito, testigos que habrían prestado sus testificaciones en el periodo de prueba, con lo cual se habría demostrado que se trató de un préstamo y no de una venta; corresponde señalar que la prueba en general, conforme el art. 397 del C.P.C., y la testifical en particular, conforme el art. 476 de la misma norma, debe ser apreciada por los jueces de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurable esa valoración en casación, a menos que se demuestre que los juzgadores incurrieron en errores de derecho o de hecho, este último evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- A los efectos de la Sentencia se conmina a las demandadas Felisa Nogales Salvatierra
- Deducida las apelaciones por las demandadas y remitidas las mismas ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las demandadas interpusieron recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que habrían cancelado por intereses la suma de $us
- Que la minuta de transferencia sería de 1995 y la demanda de desocupación seria de
- En virtud a lo anterior expuesto habiéndose violado los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto al segundo agravio donde las recurrentes acusan que habrían cancelado por intereses la
- Ahora bien, respecto a la prueba testifical que las recurrentes afirman demostrarían que el contrato
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
