CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el tribunal de casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve el recurso primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
Sobre la casación en la forma, de la revisión de obrados se colige:
En cuanto a que el auto de vista recurrido simplemente contiene una relación de los hechos, que no valoró toda la prueba aportada por la institución recurrente, como ser el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-019/97, y que no es congruente y motivado, con los elementos probatorios, además de otorgar más de lo pedido (ultra petita); al respecto, se debe tener presente al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al recurrir en la forma se busca la nulidad de la resolución impugnada, a tal efecto de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; que en el caso de autos, de la revisión del auto de vista se evidencia que este cumple con pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el tribunal ad quem, al constituirse en la instancia de segundo grado tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil; asimismo debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
Que en el caso de autos, se cumplió con la congruencia y debida pertinencia, así como el deber jurídico que hace al debido proceso, que conforme señala la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas", no se evidencia la vulneración acusada, tampoco fue acreditado ninguna causal de nulidad del proceso
Que, planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el tribunal de casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve el recurso primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna del contenido del recurso planteado, y guardando la debida congruencia; en base a los siguientes fundamentos:
Sobre la casación en la forma, de la revisión de obrados se colige:
En cuanto a que el auto de vista recurrido simplemente contiene una relación de los hechos, que no valoró toda la prueba aportada por la institución recurrente, como ser el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-019/97, y que no es congruente y motivado, con los elementos probatorios, además de otorgar más de lo pedido (ultra petita); al respecto, se debe tener presente al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al recurrir en la forma se busca la nulidad de la resolución impugnada, a tal efecto de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; que en el caso de autos, de la revisión del auto de vista se evidencia que este cumple con pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el tribunal ad quem, al constituirse en la instancia de segundo grado tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil; asimismo debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
Que en el caso de autos, se cumplió con la congruencia y debida pertinencia, así como el deber jurídico que hace al debido proceso, que conforme señala la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas", no se evidencia la vulneración acusada, tampoco fue acreditado ninguna causal de nulidad del proceso
- Auto Supremo Nº 201/2015-L
- Expediente: LP. 293/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal
- En grado de apelación, deducida por el Gobierno Municipal de La Paz, de fs
- Que, contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de La Paz representado por
- En la forma, acusó que el auto de vista recurrido no responde a los datos
- Concluyó solicitando que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- En cuanto a que el auto de vista, modificó el monto en moneda nacional, para
- Al respecto, es preciso señalar que ante el incumplimiento de la obra realizada correspondiente
- En ese contexto, se debe tener presente que para efectuar el pago por avance de
- En mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
