CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en fondo mantenga la sentencia pronunciada. Con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se colige que,M el fundamento principal del recurso, se basa en el hecho de determinar si existió o no relación laboral del actor con la unidad educativa recurrente, y de esta forma determinar si corresponde o no los conceptos demandados al actor; en ese contexto, es preciso tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe considerar lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, que señala entre las características: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo"
En el caso en análisis, de los antecedentes del proceso se evidencia por la documental de fs. 4, que el actor trabajó en el Colegio San Bernardo de Tarija en condición de instructor de ajedrez, desde el año 2000 hasta el 2008; asimismo cursa a fs. 10 un compromiso suscrito entre la unidad educativa y el actor, en la que se establece que se impartirá la disciplina de ajedrez en grupos de estudiantes de cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de primaria, por solo una hora al día, de lunes a viernes, en los trimestres comprendidos entre abril a junio y de agosto a octubre, con una consignación de Bs. 400; ahora bien, de la relación de hechos se puede establecer en consecuencia que la retribución del actor por los servicios de ajedrez que prestaba en condiciones ya señaladas, de ningún modo puede considerarse un salario con las características legales de éste; ya que el cobro por los servicios prestados que percibía el actor era por la enseñanza de la disciplina de ajedrez impartida a los alumnos por el lapso de una hora al día; tampoco se evidencio durante la tramitación del proceso, el cumplimiento de obligaciones y derechos de las partes, con relación a terceros, como el derecho a la afiliación y al seguro social obligatorio, AFP´s, etc.; asimismo no se demostró la existencia de una relación de subordinación y dependencia exclusiva del actor, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero patronal; sino que únicamente se estableció un periodo de tiempo (1 hora) para la enseñanza y ejecución de lo pactado.
En ese marco, se tiene la convicción que entre el actor y el unidad educativa no existió relación laboral, sino la prestación de servicios del actor, en el ámbito de un desempeño estrictamente profesional como instructor de ajedrez, con aplicación de experiencia y conocimientos, con los alcances y condiciones requeridos para esa prestación de servicio; así como el pago de retribución o remuneración, que de ningún modo se asemeja a un salario o sueldo, aun cuando exista periodicidad, que constituye ciertamente una forma de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional prestado, concluyéndose que la relación entre las partes en el presente proceso es de naturaleza civil, en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1° del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo y con los efectos legales del art. 6 de la citada Ley y de su Reglamento, arts. 2 y 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación, dependencia y exclusividad del trabajador a la potestad del empleador, originada en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un servicio
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se colige que,M el fundamento principal del recurso, se basa en el hecho de determinar si existió o no relación laboral del actor con la unidad educativa recurrente, y de esta forma determinar si corresponde o no los conceptos demandados al actor; en ese contexto, es preciso tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, bajo esta problemática a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena; se debe considerar lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, que señala entre las características: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. N° 431 de 10 de julio de 2006 ha expresado que: "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo"
En el caso en análisis, de los antecedentes del proceso se evidencia por la documental de fs. 4, que el actor trabajó en el Colegio San Bernardo de Tarija en condición de instructor de ajedrez, desde el año 2000 hasta el 2008; asimismo cursa a fs. 10 un compromiso suscrito entre la unidad educativa y el actor, en la que se establece que se impartirá la disciplina de ajedrez en grupos de estudiantes de cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de primaria, por solo una hora al día, de lunes a viernes, en los trimestres comprendidos entre abril a junio y de agosto a octubre, con una consignación de Bs. 400; ahora bien, de la relación de hechos se puede establecer en consecuencia que la retribución del actor por los servicios de ajedrez que prestaba en condiciones ya señaladas, de ningún modo puede considerarse un salario con las características legales de éste; ya que el cobro por los servicios prestados que percibía el actor era por la enseñanza de la disciplina de ajedrez impartida a los alumnos por el lapso de una hora al día; tampoco se evidencio durante la tramitación del proceso, el cumplimiento de obligaciones y derechos de las partes, con relación a terceros, como el derecho a la afiliación y al seguro social obligatorio, AFP´s, etc.; asimismo no se demostró la existencia de una relación de subordinación y dependencia exclusiva del actor, ni cumplimiento de jornada de trabajo en el marco de una relación obrero patronal; sino que únicamente se estableció un periodo de tiempo (1 hora) para la enseñanza y ejecución de lo pactado.
En ese marco, se tiene la convicción que entre el actor y el unidad educativa no existió relación laboral, sino la prestación de servicios del actor, en el ámbito de un desempeño estrictamente profesional como instructor de ajedrez, con aplicación de experiencia y conocimientos, con los alcances y condiciones requeridos para esa prestación de servicio; así como el pago de retribución o remuneración, que de ningún modo se asemeja a un salario o sueldo, aun cuando exista periodicidad, que constituye ciertamente una forma de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional prestado, concluyéndose que la relación entre las partes en el presente proceso es de naturaleza civil, en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1° del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo y con los efectos legales del art. 6 de la citada Ley y de su Reglamento, arts. 2 y 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación, dependencia y exclusividad del trabajador a la potestad del empleador, originada en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un servicio
- Auto Supremo Nº 206/2015-L
- Expediente: TJ. 625/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, interpuesto por el demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, el Colegio San Bernardo de Tarija representado por
- Que, al disponer el pago de primas equivalente a un sueldo, por 1 hora de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R, refiere que: "
- Ahora bien, respecto a la conclusión arrimada por el tribunal ad quem en la que
- En consecuencia, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación de normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
