Que, contra el referido auto de vista, el Colegio San Bernardo de Tarija representado por
Que, contra el referido auto de vista, el Colegio San Bernardo de Tarija representado por Heidy Silvia Flores, interpuso recurso de casación a fs. 106 a 107, el que se pasa a examinar:
Acusó, que el auto de vista incurrió en error de interpretación del D.S. 16187 al señalar que la instrucción en el área de ajedrez, es una tarea propia del establecimiento educativo; sin embargo durante el proceso y por propia confesión del demandante, se demostró que él trabajó únicamente 1 hora por día, de lunes a viernes, de abril a junio y de agosto a octubre, por lo que al no haber trabajado un año completo, no le corresponde el pago de indemnización según el art. 13 de la LGT, ni tampoco la acumulación de todo el tiempo de servicios trabajados, conforme se estableció en el auto de vista impugnado
Acusó, que el auto de vista incurrió en error de interpretación del D.S. 16187 al señalar que la instrucción en el área de ajedrez, es una tarea propia del establecimiento educativo; sin embargo durante el proceso y por propia confesión del demandante, se demostró que él trabajó únicamente 1 hora por día, de lunes a viernes, de abril a junio y de agosto a octubre, por lo que al no haber trabajado un año completo, no le corresponde el pago de indemnización según el art. 13 de la LGT, ni tampoco la acumulación de todo el tiempo de servicios trabajados, conforme se estableció en el auto de vista impugnado
- Auto Supremo Nº 206/2015-L
- Expediente: TJ. 625/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación, interpuesto por el demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, el Colegio San Bernardo de Tarija representado por
- Que, al disponer el pago de primas equivalente a un sueldo, por 1 hora de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R, refiere que: "
- Ahora bien, respecto a la conclusión arrimada por el tribunal ad quem en la que
- En consecuencia, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación de normas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
