Contra el referido fallo, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su Gerente General
En grado de apelación interpuesto a fs. 88, por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº AVSSA-51/2010 de 25 de septiembre de 2010, (fs. 104 a 105), confirmando la sentencia Nº 40/09 de 30 de septiembre de 2009, con costas.
Contra el referido fallo, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su Gerente General a.i., planteó el recurso de casación de fs. 116 a 118, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, al referir el auto de vista que hubieron tres contratos de trabajo sucesivos que hacen aplicable lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; pues no se percataron que los documentos cursante de fs. 1 y 2 de obrados son contratos suscritos en la misma fecha, que tienen como inicio el 8 de diciembre de 2005 y que si bien se firmó el primer contrato por el tiempo de 2 meses y algunos días, luego se prefirió firmar el contrato de fs. 2, con un plazo de 11 meses y algunos días siendo la fecha de suscripción de ambos la misma, no existiendo tres contratos como señala el tribunal de apelación y el juez de primera instancia, deduciéndose que no han existido más de dos contratos sucesivos, pues la fecha de suscripción del primer y segundo contrato es la misma, 8 de diciembre de 2005
Contra el referido fallo, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su Gerente General a.i., planteó el recurso de casación de fs. 116 a 118, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, al referir el auto de vista que hubieron tres contratos de trabajo sucesivos que hacen aplicable lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; pues no se percataron que los documentos cursante de fs. 1 y 2 de obrados son contratos suscritos en la misma fecha, que tienen como inicio el 8 de diciembre de 2005 y que si bien se firmó el primer contrato por el tiempo de 2 meses y algunos días, luego se prefirió firmar el contrato de fs. 2, con un plazo de 11 meses y algunos días siendo la fecha de suscripción de ambos la misma, no existiendo tres contratos como señala el tribunal de apelación y el juez de primera instancia, deduciéndose que no han existido más de dos contratos sucesivos, pues la fecha de suscripción del primer y segundo contrato es la misma, 8 de diciembre de 2005
- Auto Supremo Nº 209/2015-L
- Expediente: OR. 631/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad
- Contra el referido fallo, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro a través de su Gerente General
- Añade que también se dio error de derecho en la apreciación de las pruebas porque
- Señala que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista ha violado el
- Indica aplicación indebida del art
- Concluye solicitando se case en forma total el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación, se coligen los siguientes aspectos
- Respecto a la acusación de error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando
- Además, no habiendo expresado dicho agravio en la oportunidad correspondiente, dejó precluir su derecho, no
- En la litis, se verifica que la institución demandada, ahora recurrente, no cuestionó dicho aspecto
- Igual razonamiento se establece con relación a la acusación referida a la aplicación indebida del
- En relación a la aseveración de error de derecho en la apreciación de las pruebas
- Por otra parte cabe señalar que, de la lectura de las resoluciones de instancia y
- Asimismo, debe tenerse presente que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la
- Por lo que no es evidente la violación del art
- Por otra parte, habiéndose dispuesto la reincorporación del actor Eduardo Fernández Escobar al cargo que
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
