Respecto a la afirmación de violación de los arts
En cuanto a la vulneración acusada del art. 3, parágrafos I y II de la Ley Nº 2027, toda vez que esta determina el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público al que la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad no puede abstraerse en su cumplimiento; dicha normativa establece: “I. Los servidores públicos no comprendidos en los arts. 3 al 10 de este Reglamento, dependientes de las entidades, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias amparados por la Ley General del Trabajo que estuviesen prestando servicios hasta la fecha de vigencia plena de la Ley Nº 2027, seguirán sujetos a dicho régimen laboral en tanto voluntariamente opten por su incorporación a la carrera administrativa. II. Las entidades autárquicas y descentralizadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 deberán presentar un plan de adecuación de disposiciones legales estatutarias a la referida ley a cuyo efecto deberán coordinar el mismo con el Órgano Rector.” En este entendido, debe tenerse presente lo acertadamente expresado por el juez de la causa y confirmado por el tribunal de apelación, que de acuerdo a las literales de fs. 130 a 135, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad no dio cumplimiento al parágrafo II del art. 33 del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000, refiriendo además “…que la entidad demandada siendo una institución Pública descentralizada con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa legal y técnica inmerso dentro del régimen de la Ley General del Trabajo antes de la promulgación de la Ley Nº 2027 y que a la vigencia de dicha norma legal (Estatuto del Funcionario Público) y hasta la fecha de retiro de la actora LONABOL no ha presentado el plan de adecuación para la transición de regímenes y adecuación de las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, más aún los trabajadores de dicha entidad pese a la renuncia efectuada no se encuentran inscritos en la Superintendencia del Servicio Civil, como también es el caso de la actora…”
En efecto, si los trabajadores de LONABOL se encontraban sujetos a las previsiones de la Ley General del Trabajo y por su naturaleza de institución pública debió seguir el proceso de transformación y adecuación a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, no habiendo cumplió con tal deber, por lo que no puede pretender su aplicación sólo en la parte que resulte conveniente a sus intereses, vulnerando con ello los derechos de la demandante; es decir, que el cumplimiento de la ley significa someterse a ella en su integridad e integralidad.
Respecto a la afirmación de violación de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en el marco del Decreto Supremo Nº 23318-A, se trata de normas de administración y control que regulan el ejercicio de la gestión pública, en cuanto su observancia y cumplimiento por el funcionario o servidor público, y respecto de las cuales el recurrente no especifica cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista Impugnado
En efecto, si los trabajadores de LONABOL se encontraban sujetos a las previsiones de la Ley General del Trabajo y por su naturaleza de institución pública debió seguir el proceso de transformación y adecuación a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, no habiendo cumplió con tal deber, por lo que no puede pretender su aplicación sólo en la parte que resulte conveniente a sus intereses, vulnerando con ello los derechos de la demandante; es decir, que el cumplimiento de la ley significa someterse a ella en su integridad e integralidad.
Respecto a la afirmación de violación de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en el marco del Decreto Supremo Nº 23318-A, se trata de normas de administración y control que regulan el ejercicio de la gestión pública, en cuanto su observancia y cumplimiento por el funcionario o servidor público, y respecto de las cuales el recurrente no especifica cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista Impugnado
- Auto Supremo Nº 212/2015-L
- Expediente: LP. 637/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y
- En grado de apelación de fs
- Contra el referido fallo de segunda instancia, la institución demandada a través de sus representantes
- Acusa violación de las siguientes disposiciones legales
- -Art
- -Arts
- Art. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario
- Expresa interpretación indebida de los arts
- Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se
- Con relación a la acusación de violación de los arts
- En mérito a lo precedentemente indicado, dichas normas al haber cumplido la proyección que el
- Respecto a la afirmación de violación de los arts
- En relación con la acusación de violación del art
- De la errónea e indebida aplicación del art
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ya se expresó a través de los Autos
- En el marco legal descrito, el juez de instancia y el tribunal de alzada, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
