Con relación al punto 1 y 2 del recurso de casación en la forma, donde
Concluyó, solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo deje sin efecto el mismo, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Previamente, siendo diferentes los efectos del recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad; por una cuestión didáctica del auto se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, al guardar la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto que, si procediera la misma no habría necesidad de ingresar a resolver en el fondo.
Sobre la casación en la forma, se puede establecer los siguientes hechos:
Con relación al punto 1 y 2 del recurso de casación en la forma, donde refiere vulneración del art. 172 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el art. 390 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 115 par. II) y 119 de la CPE y art. 169 ( 2da. Parte ), debido a que el juez a quo ni el tribunal ad quem observaron día y hora para recepcionar la prueba testifical de descargo y la confesión provocada del demandante, hecho que no sucedió, por lo que se vulneró normas de orden público y cumplimiento obligatorio; Así como violación o conculcación del art. 120 Par. I), 121 Par. I) y II) del Código de Pdto. Civil, relacionado con el art. 76 del C. P.T., debido a que existe defecto absoluto en la notificación con la Sentencia de fs. 191 de obrados, la misma que consigna como fecha de notificación martes dieciséis de noviembre de 2009, fecha que no existe, siendo por tanto un acto nulo; sobre el particular, es preciso señalar que reclamar esas supuestas irregularidades en casación resulta desde todo punto de vista imposible por haber precluido su derecho y al no haber reclamado el recurrente oportunamente, estos supuestos errores se tendrán por convalidados en virtud del principio de convalidación y consiguientemente precluido el derecho. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Así mismo cabe aclarar con respecto a la notificación con la sentencia mediante la cedula judicial Nº 0765580 y que cursa a fs. 191, en la misma se puede observar que hubo un lapsus calamis por parte del funcionario judicial notificador, al señalar en la cedula el día como dieciséis siendo lo correcto diecisiete, para ser más exacto y correcto debió decir martes diecisiete de noviembre de 2009, hecho que no fue observado por el(la) funcionario(a) de la Empresa SELA, al recepcionar la Cedula Judicial en la cual se encuentra el sello de recepción de la Gerencia General del SELA-ORURO, con una firma ilegible, en la cual está la fecha 17 de noviembre 2009, horas 16:40, Nº 2371, Sello de recepción de la empresa que avala el día de la notificación con la sentencia
CONSIDERANDO II: Que, examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Previamente, siendo diferentes los efectos del recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad; por una cuestión didáctica del auto se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, al guardar la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto que, si procediera la misma no habría necesidad de ingresar a resolver en el fondo.
Sobre la casación en la forma, se puede establecer los siguientes hechos:
Con relación al punto 1 y 2 del recurso de casación en la forma, donde refiere vulneración del art. 172 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el art. 390 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 115 par. II) y 119 de la CPE y art. 169 ( 2da. Parte ), debido a que el juez a quo ni el tribunal ad quem observaron día y hora para recepcionar la prueba testifical de descargo y la confesión provocada del demandante, hecho que no sucedió, por lo que se vulneró normas de orden público y cumplimiento obligatorio; Así como violación o conculcación del art. 120 Par. I), 121 Par. I) y II) del Código de Pdto. Civil, relacionado con el art. 76 del C. P.T., debido a que existe defecto absoluto en la notificación con la Sentencia de fs. 191 de obrados, la misma que consigna como fecha de notificación martes dieciséis de noviembre de 2009, fecha que no existe, siendo por tanto un acto nulo; sobre el particular, es preciso señalar que reclamar esas supuestas irregularidades en casación resulta desde todo punto de vista imposible por haber precluido su derecho y al no haber reclamado el recurrente oportunamente, estos supuestos errores se tendrán por convalidados en virtud del principio de convalidación y consiguientemente precluido el derecho. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo J. Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación; en ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Así mismo cabe aclarar con respecto a la notificación con la sentencia mediante la cedula judicial Nº 0765580 y que cursa a fs. 191, en la misma se puede observar que hubo un lapsus calamis por parte del funcionario judicial notificador, al señalar en la cedula el día como dieciséis siendo lo correcto diecisiete, para ser más exacto y correcto debió decir martes diecisiete de noviembre de 2009, hecho que no fue observado por el(la) funcionario(a) de la Empresa SELA, al recepcionar la Cedula Judicial en la cual se encuentra el sello de recepción de la Gerencia General del SELA-ORURO, con una firma ilegible, en la cual está la fecha 17 de noviembre 2009, horas 16:40, Nº 2371, Sello de recepción de la empresa que avala el día de la notificación con la sentencia
- Auto Supremo Nº 219/2015-L
- Expediente: OR. 653/2010
- En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos
- Agrega que la entidad recurrente es pública, cuya cabeza de sector es el Ministerio de
- 1
- 2
- Con relación al punto 1 y 2 del recurso de casación en la forma, donde
- Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias
- También se podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacante de
- De la norma transcrita, queda claro que el actor al haber ejercido funciones de Gerente
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
