Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias
En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba ante el hecho de que no fue recepcionada su prueba testifical y confesión provocada, o existió error en la fecha de la notificación con la sentencia; ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", imponiendo la norma que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad.
En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a estas peticiones, resultando desatinadas las acusaciones realizadas; por lo tanto tampoco existe causal alguna para disponer la nulidad de obrados, al contrario deviene en infundado, por esta razón se pasa a considerar la casación en el fondo.
Resolviendo la casación en el fondo se establece.
Con relación a la vulneración del art. 21 (Parte in fine) del D.S. 26115, el mismo que no fue interpretado a cabalidad por el tribunal ad quem, al otorgar indebidamente un pago “compensatorio” al actor de Bs. 38.690.67, por el interinato de Gerente Administrativo Financiero de esa Entidad, sin tomar en cuenta que la institución es pública, cuya cabeza de sector es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y sujetos sus servidores a las disposiciones de la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos y que la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 3 y 4 establecen que los funcionarios públicos son considerados como tales, y no como equivocadamente se da a entender en el auto de vista, de que los trabajadores de la institución fueran del sector privado.
Al respecto, es preciso manifestar que conforme el Reglamento Interno de la Empresa de fs. 25 a 60, los trabajadores de la institución recurrente están protegidos por la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, de igual manera establece en el Capítulo I que el personal del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado SELA, sin excepción alguna tienen la obligación de conocer, y cumplir la C.P.E., Ley General del Trabajo, y todas las disposiciones legales vigentes en la Ley Nº 1178 y el Reglamento Interno; en ese contexto de la revisión del auto de vista impugnado, no se evidencia que hubiera incurrido en vulneración alguna al haber determinado el pago compensatorio a favor del actor, toda vez que, conforme las disposiciones señaladas, el trabajador al encontrarse protegido por la C.P.E. y Ley General del Trabajo, no puede renunciar a los derechos laborales que le corresponde, establecido en el art. 48. II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Ahora bien, el recurrente pretende hacer una interpretación forzada del art. 21 del DS. Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que textualmente dispone: “El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en la presente Norma, por un período máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular.
Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado, se lleve a cabo el respectivo proceso de dotación
En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a estas peticiones, resultando desatinadas las acusaciones realizadas; por lo tanto tampoco existe causal alguna para disponer la nulidad de obrados, al contrario deviene en infundado, por esta razón se pasa a considerar la casación en el fondo.
Resolviendo la casación en el fondo se establece.
Con relación a la vulneración del art. 21 (Parte in fine) del D.S. 26115, el mismo que no fue interpretado a cabalidad por el tribunal ad quem, al otorgar indebidamente un pago “compensatorio” al actor de Bs. 38.690.67, por el interinato de Gerente Administrativo Financiero de esa Entidad, sin tomar en cuenta que la institución es pública, cuya cabeza de sector es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y sujetos sus servidores a las disposiciones de la Ley Nº 1178 y sus Reglamentos y que la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 3 y 4 establecen que los funcionarios públicos son considerados como tales, y no como equivocadamente se da a entender en el auto de vista, de que los trabajadores de la institución fueran del sector privado.
Al respecto, es preciso manifestar que conforme el Reglamento Interno de la Empresa de fs. 25 a 60, los trabajadores de la institución recurrente están protegidos por la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, de igual manera establece en el Capítulo I que el personal del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado SELA, sin excepción alguna tienen la obligación de conocer, y cumplir la C.P.E., Ley General del Trabajo, y todas las disposiciones legales vigentes en la Ley Nº 1178 y el Reglamento Interno; en ese contexto de la revisión del auto de vista impugnado, no se evidencia que hubiera incurrido en vulneración alguna al haber determinado el pago compensatorio a favor del actor, toda vez que, conforme las disposiciones señaladas, el trabajador al encontrarse protegido por la C.P.E. y Ley General del Trabajo, no puede renunciar a los derechos laborales que le corresponde, establecido en el art. 48. II y III de la Constitución Política del Estado, que coincidentemente establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Ahora bien, el recurrente pretende hacer una interpretación forzada del art. 21 del DS. Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que textualmente dispone: “El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en la presente Norma, por un período máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular.
Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado, se lleve a cabo el respectivo proceso de dotación
- Auto Supremo Nº 219/2015-L
- Expediente: OR. 653/2010
- En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos
- Agrega que la entidad recurrente es pública, cuya cabeza de sector es el Ministerio de
- 1
- 2
- Con relación al punto 1 y 2 del recurso de casación en la forma, donde
- Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias
- También se podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacante de
- De la norma transcrita, queda claro que el actor al haber ejercido funciones de Gerente
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
