Auto Supremo AS/0398/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

En cuanto al segundo motivo, la recurrente adujo que las acusaciones del Ministerio Público y


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer motivo, ha relacionado que el Auto de apertura de juicio no denota un hecho fáctico que pueda considerarse como delito a ser probado, solo mencionó dos puntos de hecho que no fueron demostrados, pero que se declaró su autoría por los delitos de Estafa y Estelionato, sin especificar si su conducta se adecua a los tipos mencionados, aspectos que fueron manifestados en el recurso de apelación restringida, sin que el Auto de Vista impugnado se hubiera sujetado a la congruencia entre los hechos que no contempla el Auto de apertura de juicio y la Sentencia. Al respecto, como expresa la recurrente, el motivo en análisis fue objeto de reclamo en el recurso de apelación restringida, mismo que no hubiere sido debidamente considerado por el Tribunal de alzada y reiterada en el recurso de casación; en cuyo mérito, se observa que las cuestiones relacionadas, están dirigidas a la labor del Tribunal a quo expresadas en la Sentencia, no habiéndose tomado en cuenta que esta vía recursiva casacional, está instituida para impugnar Auto de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito de justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) en sus Salas Penales, en ocasión de la resolución de recursos de apelación restringida; igualmente, no cumplió con el requisito referido a la invocación del precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, conforme exige la normativa establecida en el art. 416 del CPP; por otro lado, el precedente consistente en el Auto Supremo 328 de 27 de septiembre de 2005, no contiene doctrina legal aplicable porque declaró “infundado” el recurso de casación; por lo que, no puede ser considerado como precedente contradictorio, siendo este motivo inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente adujo que las acusaciones del Ministerio Público y la querellante, referidos a la relación precisa y circunstanciada de los delitos de Estafa y Estelionato, no se encuentran fundamentadas de acuerdo al art. 341 del CPP, en cuanto a los hechos que rodean a su participación y consolidación del contrato de anticrético en su condición de apoderada; aspectos que no hubieren sido tomados en cuenta en el Auto de Vista recurrido. Ahora bien, los cuestionamientos que plantea el motivo, igualmente presenta deficiencias a partir de incumplimiento de requisitos legales que repercuten en su admisibilidad como la señalada para el primer motivo, en sentido de que las alegaciones están dirigidas a la labor del Tribunal de Sentencia; asimismo, en lo tocante a la invocación de precedente contradictorio, en primer término el precedente citado consistente en el Auto de Vista 047 de 19 de octubre de 2005, que no obstante haber sido también invocado en el recurso de apelación restringida en el acápite “VIOLACIÓN AL ART 341 INC 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), presenta omisiones, como la obligación inexcusable de realizar la explicación clara y precisa de la supuesta contradicción existente entre la Resolución que impugna y el precedente que invoca, limitándose a la transcripción parcial del mencionado Auto de Vista; por otro lado, el precedente mencionado -cuya copia no fue adjuntada- no trae consigo constancia alguna de no haber sufrido ninguna modificación o que se encuentre ejecutoriado, pues lógicamente no podría constituir la base para la realización de labor de contraste, si la misma hubiere sido objeto de modificación y agotado el recurso pendiente de casación, como se determinó en el Auto Supremo 211/2004 de 6 de abril, para ser considerado como precedente contradictorio; asimismo, en cuanto al precedente invocado consistente en el Auto Supremo 503/2006 de 16 de noviembre, también transcrito parcialmente, no fue invocado en el recurso de apelación restringida, así como no presenta explicación de la situación contradictoria entre el Auto de Vista impugnado y el precedente aludido; igualmente al haber declarado en el fondo “infundado” el recurso de casación, no reviste doctrina legal aplicable, razones que conllevan a determinar la inadmisión del motivo analizado