Auto Supremo AS/0404/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2015-RA-L
Sucre, 04 agosto de 2015

Expediente: La Paz 159/2010
Parte Acusadora: Juan Quisbert Chuquimia y otros
Parte Imputada: Felix Laura Tarqui y otro
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 193 a 194 vta., Félix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 551/2010 de 1 de octubre, de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue Juan Quisbert Chuquimia, Lourdes Esperanza Mejillones Sagarnaga y Grober Alex Mejillones Sagarnaga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 1 a 5 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Segundo de Partido y Sentencia la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 1/2010 de 24 de febrero y Auto de Enmienda y Complementación de 4 de marzo del mismo año (fs. 145 a 155 vta. y 161 a 162 vta.), declaró a los imputados Felix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores autores y culpable de la comisión de los delitos de Despojo, Alternación de Linderos y Perturbación de la Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, y en conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, los sancionó con la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión, a ser cumplidos en el recinto Penitenciario del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Felix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores formularon recurso de apelación restringida (fs. 172 a 175 vta.), resuelto por Auto de Vista 551/2010 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso impugnado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario.

c) El 21 de octubre de 2010 (fs. 191), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La apelación restringida que formularon, no cumplió con la observancia del art. 416 del CPP; por lo que, correspondía al Tribunal de apelación dar aplicación al art. 399 del CPP, y al principio del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al no haberlo hecho, se erigió un defecto absoluto insubsanable, conforme previene el art. 169 inc. 3) del Código citado, al suprimir su derecho a la defensa y el principio constitucional previsto en los arts. 115.II, 116 y 119 de la Constitución Política de Estado (CPE); a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 97/04 de 18 de febrero de 2004 y 271/04 de 12 de mayo del mismo año, afirmando que la contradicción del Auto de Vista recurrido, radica en que se pronunció sin que se haya cumplido con ofrecer el precedente contradictorio, declarando improcedente la apelación y confirmando una Sentencia “írrita y parcializada”.

2) Previa denuncia de la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), argumentando que de acuerdo a los antecedentes del caso, la atribución de los ilícitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, es indebida, atentando contra el principio de inocencia y el debido proceso, al existir una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, al no haberse demostrado que se apoderaron de bien ajeno; por cuanto, ostentaban del derecho propietario, junto a otros trescientos adjudicatarios; afirman, que el Auto de Vista se pronunció en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valorando la prueba de forma defectuosa, insuficiente y contradictoria, debido a que la parte acusadora presentó “allegados”, constituyendo sus atestaciones dirigidas y contaminadas. Asimismo, afirma, que existe contradicción entre la acusación y la Sentencia; por cuanto, en la acusación se individualiza como autores a Esperanza Condori Vda. de Arias, Fausto Guido Patzi Choque, Alicia Pañuni Marzo, Lorenza Anti, pero en el desarrollo del juicio ni se los nombró.

3) Se introdujo al proceso simples fotocopias, sin cumplir con la ley, extremo atentatorio a la reglas del debido proceso, respecto a lo cual, invocan los Autos Supremos 342/06 de 28 de agosto de 2006, 104/04 de 20 de febrero de 2004, “054-A/07” de 15 de enero de 2007 y “198-A/06 de 15 de mayo de 2007, que señalan que ante los defectos advertidos, la errónea interpretación de la ley sustantiva y adjetiva, existencia de prueba contradictoria y argumentos confusos de la acusación y la Sentencia, se debe anular el Auto de alzada recurrido.

4) El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la denuncia de incorporación a juicio de prueba no ofrecida en la oportunidad prevista en el art. 340 del CPP, como prueba extraordinaria, lo que dio lugar al ingreso de elementos de “distorsión de la verdad”, constitutivo de defecto absoluto insalvable; a cuyo efecto, piden se tenga como precedentes contradictorios los Autos Supremos “mencionadas”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2010, la parte recurrente
fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 27 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación ante la Sala Penal Primera; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Antes de ingresar a la verificación de los demás requisitos legales que permitan analizar el fondo de los motivos expuestos, es imperioso precisar que la sola invocación de precedente contradictorio no es suficiente a efectos de declarar la admisibilidad del recurso de casación; por cuanto, la parte recurrente tiene la carga procesal de fundamentar en qué consiste la contradicción con la doctrina legal invocada, a partir de una clara y precisa explicación del presunto agravio que denotaría el Auto de Vista recurrido, especificando los hechos similares contenidos en este y la jurisprudencia cuya aplicación se pretende, así como las normas aplicadas en sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, la normativa que debiera aplicarse y la solución pretendida, conforme se expuso ampliamente en el apartado III del presente Auto Supremo.

Dentro de ese contexto, en cuanto al primer agravio, expuesto por los recurrentes, se advierte que de manera genérica aseveran, que la apelación restringida que formularon no cumplió con la invocación del precedente invocado, sin especificar qué argumentos expuestos en alzada no habrían observado la invocación del precedente contradictorio, ni qué fundamentos habría dado lugar el Auto de Vista ante la inobservancia denunciada, sumado al hecho de que la parte recurrente se limitó a citar los Autos Supremos, sin explicar mínimamente cuáles los alcances de la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con los razonamientos jurisprudenciales sentados en los referidos pronunciamientos supremos, falencias argumentativas que al impedir identificar debidamente el presunto agravio y la posible contradicción con los precedentes citados, imposibilitan la admisión del motivo analizado, para su contrastación jurisprudencial.

Por otro lado, es preciso aclarar que las inexactitudes señaladas, no obstante la denuncia de afectación de derechos y principios constitucionales, que constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sumado a la falta de precisión sobre la relevancia que tendría la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, impiden igualmente la apertura de competencia de este Máximo Tribunal de Justicia, a efectos de verificar la denunciada lesión de derechos señalada, por incumplimiento de los presupuestos ampliamente desarrollados en el apartado IV del presente Auto Supremo, lo que en definitiva deviene en la inadmisibilidad del motivo.

En el segundo agravio expuesto por la parte recurrente, existe una imprecisa y confusa fundamentación en su formulación, debido a que simultáneamente la parte recurrente aduce que se incurrió en los defectos de sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código Adjetivo Penal, omitiendo explicar cada uno de ellos, para después aseverar en forma genérica, que el Auto de alzada, se pronunció interpretando y aplicando erróneamente la ley sustantiva e incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que existe contradicción entre la acusación y la Sentencia, sin especificar de ningún modo de qué forma este reclamo habría sido resuelto por la Sala Penal Primera, ni mucho menos qué precedentes habrían sido inobservados por las imprecisas denuncias expuestas, por lo que en definitiva resulta inadmisible. Contradicción e imprecisión que también impiden materialmente que este Tribunal, admita el recurso excepcionalmente vía flexibilización, pues si bien denuncia de manera genérica que se vulnero el principio de inocencia y debido proceso, pero no cumple mínimamente los paramentos o requisitos necesarios previstos en el apartado IV de la presente resolución.

Con relación al tercer agravio, en el que se denuncia introducción al proceso de fotocopias simples, presuntamente sin cumplir la ley, lo que tilda de atentatorio a las reglas del debido proceso, los recurrentes no especifican qué pronunciamiento habría merecido del Tribunal de alzada, soslayando el hecho de que el recurso de casación únicamente está destinado a efectuar un análisis de derecho, dirigido a la unificación jurisprudencial, sobre la fundamentación que habría emitido el Auto de Vista recurrido; por lo que, la parte recurrente tiene el deber de explicar claramente la actuación que cuestiona del Tribunal de alzada, no pudiendo pretender que este Tribunal se constituya en una tercera instancia que revise cuestiones de hecho y aspectos procedimentales, repitiendo etapas destinadas específicamente a los Jueces y Tribunal inferiores, en razón a ello, el agravio analizado, resulta inadmisible.

Por último, se advierte que los recurrentes, nuevamente de manera simple y llana, como cuarto agravio, sin exponer una fundamentación clara, denuncian la incorporación de prueba extraordinaria, fuera del marco legal, sin identificar a qué prueba se refieren, ni porqué la misma no habría cumplido con el procedimiento penal, limitándose a expresar que dicha denuncia no fue considerada por el Tribunal de alzada, sin invocar precedente contradictorio alguno; por cuanto, no es suficiente que el recurrente se remita a otros Autos Supremos citados a lo largo del recurso de casación; por cuanto, está en la obligación de explicar de qué forma uno o más precedentes resultaron contrariados por la Resolución de apelación impugnada, al no haber observado dicha obligación procesal, este motivo también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Laura Tarqui y Herberth Quispe Flores, de fs. 193 a 194 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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