Auto Supremo AS/0409/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

Respecto de este último motivo se extraña el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,


Sin embargo, al igual que en el tercer motivo el recurrente alegó que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista recurrido; identificando plenamente el hecho que causa agravio como es la falta de control legal en la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que en cuanto a este motivo se cumplió con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del referido agravio lo que hace que de forma extraordinaria se ingrese a la verificación de lo denunciado, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

Finalmente con relación al sexto motivo del recurso, en el que se denuncia la nulidad de la Sentencia por la falta de la firma de un juez ciudadano la no presencia de este y de un juez técnico en la lectura de la Sentencia y negativa de notificación o entrega de una copia de la Sentencia donde se constataría lo denunciado, aspecto que no fue correctamente valorado y resuelto por el Tribunal de alzada quien en incumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 418/2000-R, solo se hubiese limitado a señalar que en la sentencia cursaban las firmas extrañadas, pero a decir del recurrente no se verificó los actuados del proceso donde se establece que la firma del juez ciudadano fue subsanada con posterioridad a la lectura de la Sentencia.

Respecto de este último motivo se extraña el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, es decir la invocación de precedente contradictorio que permita efectuar la labor de contraste encomendada por la normativa procesal penal, pues respecto de la cita de la Sentencia Constitucional 418/200-R, se aclara que por mandato del art. 416 del CPP, esta no se constituye en precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible