Auto Supremo AS/0440/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

En cuanto al tercer motivo, el recurrente en primer término sostiene haber observado los aspectos


En cuanto al tercer motivo, el recurrente en primer término sostiene haber observado los aspectos referidos a la otorgación de un poder especial y suficiente a favor de José Víctor Arias Latorre y la separación del tercer Juez Ciudadano reclamado oportunamente mediante el planteamiento de un incidente con reserva de recurrir; en segundo término, la falta de fundamentación y comprobación en la Sentencia del beneficio patrimonial supuestamente obtenido, la existencia de engaños y el hecho de la no otorgación de padrones por parte de la Alcaldía; aspectos, que no hubieren sido tomados en cuenta por el Auto de Vista contrario al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, cualesquier reclamo inherente a la interposición de incidentes, no corresponden ser analizados en esta vía recursiva casacional, salvo aquellos que refieran a incongruencia omisiva, cuando el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado con relación a la apelación incidental interpuesta contra dicho incidente, situación que en el caso de autos no se presenta; por otro lado, el motivo no cumple con lo dispuesto por la previsión del art. 416 y 417 del CPP, en virtud a que carece de invocación de precedente contradictorio y por consiguiente, no existe la explicación clara y precisa de la presunta contradicción existente entre la resolución impugnada y el precedente que debía invocarse; dejando establecido, que la cita de Sentencias Constitucionales, no puede ser asimilado como precedente contradictorio, en virtud a que no se cumple con las disposiciones legales mencionadas. Por otro lado, se ha hecho alusión a vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; sin embargo, la supuesta vulneración solo fue sugerida, no se ha ahondado en explicación respecto a la observación de los aspectos contenidos en el acápite III. referente a la admisión del motivo por vía excepcional de acuerdo a los presupuestos de flexibilización como correspondía; por lo que, igualmente y ante las falencias denotadas, este motivo deviene en inadmisible