Auto Supremo AS/0455/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

i) La fundamentación probatoria intelectiva como el resultado del análisis y valoración de


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Nelson Choque Ramos, emitiendo el Auto de Vista 037/2010 de 21 de septiembre, declarándolo improcedente y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia, con referencia a la absolución de Santos Galo Mamani Antonio; por lo que, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, lo declaró autor del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 incs. 2) y 3) con relación al 331, ambos del CP, sancionándole con la pena de presidio de tres años y seis meses, en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) La fundamentación probatoria intelectiva como el resultado del análisis y valoración de toda la prueba producida e introducida a juicio, se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo de manera puntual los hechos que fueron probados, precisando el lugar, la fecha y la hora en que aproximadamente ocurrió el hecho, cómo sucedió el mismo, describiendo la actuación de los coimputados, cómo fue encontrado el vehículo en el que se encontraban los autores del hecho, quienes no estaban encapuchados, como afirmó el Ministerio Público en el Pliego acusatorio, y que se les vio la cara. Asimismo hace constar, que el vehículo robado pudo ser encontrado y recuperado en base a la información proporcionada por el coimputado Policarpio Teodoro Mamani Antonio, llegando al convencimiento en base a la prueba aportada, que la acusación fue probada. Consecuentemente, el hecho juzgado fue enunciado de manera fundamentada en la Sentencia objeto del presente recurso, con la debida determinación circunstanciada no sólo de los hechos sino de la actuación de los coimputados, quienes fueron identificados por el testigo directo del hecho, como es la víctima, no siendo evidente que se hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP