Auto Supremo AS/0525/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

Por otro lado, con relación a los Autos Supremos 562/2004, 97 de 1 de abril


En este motivo, se constata que la denuncia del recurrente es genérica, pues no indica ni fundamenta claramente, que parte del Auto de Vista ahora impugnado es contrario al Auto Supremo invocado conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP; lógicamente tampoco argumenta la contradicción que podría existir entre el Auto de Vista y el precedente invocado; aspecto que no puede ser suplida de oficio, conllevando así a la inadmisibilidad del presente motivo.

Con relación a el Auto de Vista 003/04 de 4 de agosto de 2004 emitido en el Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso seguido por José Luís Harvey Acheson contra Jaime Jorge Peñaranda, por el delito de Incumplimiento de Deberes y otros, Auto de Vista 369 de 5 de diciembre de 2001 emitido en el Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido Hugo Carrasco Montaño contra Lucas Britez García y otros, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros; al respecto, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, son pasibles de modificación. Respecto a este punto, la entonces Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; además, los mismos no son acompañados al presente recurso y menos se realizó la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.

Por otro lado, con relación a los Autos Supremos 562/2004, 97 de 1 de abril de 2005, 132 de 31 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 97 de 1 de abril de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 241 de 1 de agosto de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de mayo de 2007 y 437/03 de 24 de agosto de 2007, si bien de los mismo señala a que se refieren los mismos; empero, no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; por cuanto, no pueden ser considerados para la revisión de fondo del recurso planteado