Auto Supremo AS/0536/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Ahora bien, corresponde señalar que los Autos Supremos invocados 333/2011 de 9 de junio y


Finalmente, el Auto supremo 203/2013 de 16 de julio de 2013, estableció como doctrina legal aplicable: “El debido proceso, derecho y garantía constitucional establece que toda persona involucrada en un litigio, tiene derecho a que éste se lleve a cabo dentro del marco de la legalidad, equidad y justicia, en observancia de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de las partes; así, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza la aplicación del derecho al debido proceso, reconocido como tal por el artículo 180 parágrafos primero de la misma norma legal.

En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”.

Ahora bien, corresponde señalar que los Autos Supremos invocados 333/2011 de 9 de junio y 203/2013 de 16 de julio, fueron emitidos por Tribunales de casación, en el primer caso, porque el Tribunal de alzada dispuso la anulación de la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, cuando el análisis de la Sentencia se evidenció que fue dictada conforme a derecho; y, en el segundo caso, al advertirse que el Tribunal de apelación se pronunció respecto a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, cuando dicho aspecto no fue parte de la alzada. Respecto al Auto 100/2011 de 25 de febrero, también invocado, corresponde señalar que éste fue emitido cuando aún estaba vigente la Ley de Organización Judicial abrogada, cuyo art. 15 facultaba al Tribunal de alzada corregir de oficio los defectos de procedimiento que constituían defectos absolutos y que atentaban derechos fundamentales, aunque el recurrente no hubiese efectuado reclamo oportuno; norma que no puede ser aplicada en el caso concreto, por lo que, el precedente no será considerado para la labor encomendada al Tribunal de casación