Por lo expuesto, se concluye que no se advierte la contradicción alegada entre el Auto
Contrastados los precedentes arriba mencionados con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se evidencia que efectivamente, el Tribunal de alzada en su último considerando modificó el quantum de la pena, sin que este aspecto haya sido reclamado por la parte imputada en el recurso de apelación restringida con los fundamentos ya esgrimidos supra; sin embargo, no es cierto que se vulneró el principio de legalidad al no circunscribir sus actos a los puntos apelados conforme los arts. 396 inc. 3 y 398 del CPP, pues cuando el Tribunal de alzada evidencia de que concurrieron en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales relativas a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum de la pena, conforme lo prescrito en la primera parte del art. 414 del CPP, a través de su corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal, a la valoración de los hechos, las acciones y del propio imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, explicando de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, así como las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario atenta contra el derecho al debido proceso. Además de lo anterior, es el mismo Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, citado como precedente que establece excepciones cuando señala: “Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente”. (El subrayado es añadido). El caso en análisis, se subsume claramente en las excepciones que establece el art. 169 inc. 3) del CPP que regula: “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”; por lo tanto, en materia de derecho toda regla tiene su excepción, al que se adecua perfectamente el caso, por existir una vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En el caso que se examina, se tiene que el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión señalando que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de efectuar la fundamentación de la aplicación de la pena, no ponderó la personalidad de la acusada, conculcando de esta manera el art. 40 inc. 4) del CP y el art. 67.I. de la CPE; de la revisión de antecedentes y en aplicación del principio procesal de la verdad material establecida por el art. 180.I. de la CPE, se tiene que la acusada es “natural de la localidad de Viacha, Provincia Murillo, del Depto. De La Paz” (sic), con escasa formación, que puede derivar al desconocimiento de la norma y a la fecha tiene 69 años de edad. Consiguientemente, si bien el Tribunal de Sentencia aplicó las atenuantes especiales y generales, previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin embargo, no consideró el art. 67.I. de la CPE referido al derecho a una vejez digna para las personas adultas, que está directamente relacionada con el principio favor debilis. En la especie, es plenamente aplicable porque la acusada a la fecha cuenta con 69 años de edad. Es decir, el Tribunal de Sentencia no interpretó y aplicó la norma desde y conforme la Constitución, que son mandatos propios de un Estado constitucional, al que están obligados a cumplir todos los operadores de justicia.
Por lo expuesto, se concluye que no se advierte la contradicción alegada entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, el Tribunal de alzada al modificar el quantum de la pena, no infringió el principio de legalidad al no circunscribir sus actos a los puntos apelados previstos por los arts. 396 inc. 3 y 398 del CPP, sino al contrario interpretó adecuadamente y de manera sistemática entre los arts. 169 inc. 3), 414 del CPP y el art. 67.I. de la CPE como norma suprema del ordenamiento jurídico, deviniendo por tanto, en infundado el recurso de casación objeto de análisis
- Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de
- Del memorial del recurso de casación de Zoia Martha Otero Valle y María Nadiezda Otero
- Mediante el Auto Supremo 246/2015-RA de 7 de abril, se admitió el recurso de casación
- II.1.Sentencia
- Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció: 1) Que la acusación formal era genérica,
- Con estos argumentos solicitó en definitiva se anule la Sentencia impugnada
- II.3.Auto de Vista emitido en cumplimiento del Auto Supremo 204/2014-RRC
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 65/2014, que al resolver el recurso
- No obstante de lo anterior, y si bien no constituye un elemento impugnado, se advierte
- Previamente es menester señalar que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente
- III.3. Principio favor debilis
- Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis manifestó
- III.4.De los precedentes invocados
- La parte recurrente invocó como primer precedente el Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio,
- Por otro lado, el Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero de 2011, señaló: “…siendo
- Que en ese entendido y al ser la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento
- Ahora bien, corresponde señalar que los Autos Supremos invocados 333/2011 de 9 de junio y
- III.5.Determinación de la pena y su control
- En cuanto a la determinación de la pena y su correspondiente imposición, la normativa procesal
- Sobre la temática, este Tribunal Supremo de Justicia desarrolló entendimientos y doctrina legal que permite
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- Sobre la temática anterior, el Tribunal Supremo de Justicia también desarrolló criterios específicos para
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- En cuanto al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la
- III.4.Análisis del caso concreto
- De la revisión de los antecedentes, se tiene que las recurrentes en el recurso de
- Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar su labor de contraste y ver si existe
- Por lo expuesto, se concluye que no se advierte la contradicción alegada entre el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
