Auto Supremo AS/0536/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Por lo expuesto, se concluye que no se advierte la contradicción alegada entre el Auto


Contrastados los precedentes arriba mencionados con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se evidencia que efectivamente, el Tribunal de alzada en su último considerando modificó el quantum de la pena, sin que este aspecto haya sido reclamado por la parte imputada en el recurso de apelación restringida con los fundamentos ya esgrimidos supra; sin embargo, no es cierto que se vulneró el principio de legalidad al no circunscribir sus actos a los puntos apelados conforme los arts. 396 inc. 3 y 398 del CPP, pues cuando el Tribunal de alzada evidencia de que concurrieron en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales relativas a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum de la pena, conforme lo prescrito en la primera parte del art. 414 del CPP, a través de su corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal, a la valoración de los hechos, las acciones y del propio imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, explicando de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, así como las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario atenta contra el derecho al debido proceso. Además de lo anterior, es el mismo Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, citado como precedente que establece excepciones cuando señala: “Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente”. (El subrayado es añadido). El caso en análisis, se subsume claramente en las excepciones que establece el art. 169 inc. 3) del CPP que regula: “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”; por lo tanto, en materia de derecho toda regla tiene su excepción, al que se adecua perfectamente el caso, por existir una vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En el caso que se examina, se tiene que el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión señalando que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de efectuar la fundamentación de la aplicación de la pena, no ponderó la personalidad de la acusada, conculcando de esta manera el art. 40 inc. 4) del CP y el art. 67.I. de la CPE; de la revisión de antecedentes y en aplicación del principio procesal de la verdad material establecida por el art. 180.I. de la CPE, se tiene que la acusada es “natural de la localidad de Viacha, Provincia Murillo, del Depto. De La Paz” (sic), con escasa formación, que puede derivar al desconocimiento de la norma y a la fecha tiene 69 años de edad. Consiguientemente, si bien el Tribunal de Sentencia aplicó las atenuantes especiales y generales, previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin embargo, no consideró el art. 67.I. de la CPE referido al derecho a una vejez digna para las personas adultas, que está directamente relacionada con el principio favor debilis. En la especie, es plenamente aplicable porque la acusada a la fecha cuenta con 69 años de edad. Es decir, el Tribunal de Sentencia no interpretó y aplicó la norma desde y conforme la Constitución, que son mandatos propios de un Estado constitucional, al que están obligados a cumplir todos los operadores de justicia.

Por lo expuesto, se concluye que no se advierte la contradicción alegada entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, el Tribunal de alzada al modificar el quantum de la pena, no infringió el principio de legalidad al no circunscribir sus actos a los puntos apelados previstos por los arts. 396 inc. 3 y 398 del CPP, sino al contrario interpretó adecuadamente y de manera sistemática entre los arts. 169 inc. 3), 414 del CPP y el art. 67.I. de la CPE como norma suprema del ordenamiento jurídico, deviniendo por tanto, en infundado el recurso de casación objeto de análisis