El Tribunal en base a las pruebas aportadas, asumió que la irrupción al inmueble del
La Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre, en la parte enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, relacionó que el 21 de octubre del 2007, Simón Pinto Concha, se encontraba realizando sus labores cotidianas de labrador en su propiedad de la localidad de Yaurini, cuando aproximadamente a horas 12:00, aparecieron un grupo de cincuenta personas encabezadas por Ernesto Villegas Huayta, Antonia Varela y sus hijos, dirigentes y bases de la comunidad de Yaurini, irrumpiendo su domicilio y con una serie de improperios, insultos y amenazas de muerte de quemarle vivo, le conminaron a entregar su propiedad que posee por más de 40 años, logrando que firme un documento redactado por Julio Cesar Cahuana en favor de Ernesto Villegas Huayta y su familia, que expresan ser propietarios exhibiendo documentación fraudulenta, sacándole a chicotazos al patio, donde no le dejaron hablar, al tiempo que el ocasionaban lesiones y daño psicológico, logrando escapar y en la huida vio que quemaron sus muebles, se llevaron un televisor y otros objetos de valor.
El Tribunal en base a las pruebas aportadas, asumió que la irrupción al inmueble del querellante, surge de una determinación de un ampliado sindical sobre el problema de propiedad que sostenían tanto el querellante e imputado respecto de derecho propietario, dicho ampliado determinó el retiro definitivo de Simón Pinto Concha y Adela Ticona, otorgándoles el plazo de 15 días para que desocupen el terreno ubicado en la comunidad de Yaurini y se haga la entrega a su propietario Ernesto Villegas Huayta, constituyendo la base para la expulsión del querellante y posesión de Ernesto Villegas Huayta, por lo que el 21 de octubre, en cumplimiento a la decisión adoptada, se intervino el domicilio del querellante con las consecuencias advertidas, desmantelando el inmueble rústico. Que el imputado influyó en los sindicatos agrarios para pretender despojar de la propiedad en base a una minuta de compra venta suscrita a su favor y consideró que el medio para adquirir la posesión era mediante los sindicatos agrarios. En el marco de la sana crítica y la razón suficiente, considerando que los hechos que hubiere cometido el imputado se adecuan a los tipos penales atribuidos en el avasallamiento a un predio rústico, asume que la conducta del imputado se subsume a los tipos penales atribuidos, por lo que en la parte resolutiva, declaró la autoría de Ernesto Villegas Huayta, en la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1) y 358 inc. 5) del CP, imponiéndole la sanción de seis años de reclusión
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el imputado formularon recursos de apelación
- 1) El recurrente señala que las resoluciones impugnadas, incurrieron en errónea aplicación de la
- 2) De igual manera, denuncia la vulneración del art
- En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión de su recurso
- Mediante Auto de Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal en base a las pruebas aportadas, asumió que la irrupción al inmueble del
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, en respuesta a los argumentos expresados
- Este Tribunal de acuerdo al Auto Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, admitió los motivos
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- El recurrente para sustentar su recurso de casación, en cuanto al primer motivo, invocó como
- El Auto Supremo en mención, previo estudio y análisis exhaustivo de los recursos, sostuvo que
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- Igualmente y con relación al segundo motivo, invocó en primer término el Auto Supremo 50
- El Tribunal de casación, en el análisis de fondo del recurso de casación, fundamentó que
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 171 de 6 de febrero de 2007, dictado en
- Finalmente, el Auto Supremo 46 de 23 de marzo de 2012, que emerge del proceso
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la Resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- El contenido del recurso de casación expresado en los dos motivos, describe en el primer
- El motivo en análisis, describe además que el Auto de Vista impugnado 72/2014 de 4
- En efecto, la parte pertinente del Auto de Vista impugnado, da cuenta que luego de
- La relación precedente, claramente denota que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de
- Por otro lado, no se debe dejar de lado que el Tribunal de alzada, en
- Respecto al segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
