Auto Supremo AS/0538/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2015-RRC

Fecha: 24-Ago-2015

Finalmente, el Auto Supremo 46 de 23 de marzo de 2012, que emerge del proceso


La aplicación de las circunstancias conforme el Art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del Art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal”.

Finalmente, el Auto Supremo 46 de 23 de marzo de 2012, que emerge del proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, habiendo el máximo Tribunal de Justicia, previo análisis de las cuestiones recurridas, establecido que el Tribunal de apelación, no interpretó correctamente la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, al señalar que cuando exista error in iudicando y el mismo no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido, se debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal, lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del art. 414 del CPP que claramente señala: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas". En el caso analizado, Tribunal de apelación incurrió en inobservancia del mencionado articulado que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la Resolución impugnada, entre los que se encuentran precisamente aquellos referidos a la imposición o el cómputo de penas, desconociendo normas procesales que le facultan para realizar todas las correcciones que considere convenientes, fundando su decisión equivocada de disponer el reenvío de la causa, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, a tiempo de emitir la siguiente doctrina legal aplicable: ”En caso de establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe que, cuando con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, el imputado cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos (pudiendo el juez a su criterio), aumentar el máximo hasta la mitad, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación, podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error detectado sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario no implicaría que una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, vulnerando el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”