La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Los cuestionamientos realizados a la labor del Tribunal de alzada, también originados en el recurso de apelación restringida, no han merecido ninguna consideración o análisis en el Auto de Vista impugnado que se concentró en la afirmación genérica, de que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo igualmente válidos los argumentos legales sustentados para el primer motivo, porque supone una clara incursión en el vicio de incongruencia omisiva o (citra petita o ex silentio), que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida del acusador particular, asumiendo una postura evasiva que impide conocer si efectivamente la determinación judicial expresada en la Sentencia relativo a la imposición de la pena, se encuentra justificada de acuerdo al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad de la pena relativo a la posibilidad de la reinserción social del imputado. Labor de control y constatación que no fue ejercida por el Tribunal de apelación, como tampoco la posibilidad de advertir, si los criterios para proceder a modificar el quantum de la pena encuentran su fundamento conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 414 del CPP, de modo que los criterios para la fijación de la pena establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, carecen de fundamentación, así como las consecuencias derivadas de la comisión de dos o más delitos, que representan la existencia de concurso real conforme previene el art. 45 del CP, que en definitiva no permiten establecer si la sanción atribuida se encuentra dentro de los límites legales, aspectos que ciertamente contrarían los precedentes invocados por el recurrente a cuya doctrina no se encuadra la Resolución recurrida, que igualmente constituye defeco absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Simón Pinto Concha, de fs. 2465 a 2472 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 72/2014 de 04 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el imputado formularon recursos de apelación
- 1) El recurrente señala que las resoluciones impugnadas, incurrieron en errónea aplicación de la
- 2) De igual manera, denuncia la vulneración del art
- En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión de su recurso
- Mediante Auto de Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal en base a las pruebas aportadas, asumió que la irrupción al inmueble del
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, en respuesta a los argumentos expresados
- Este Tribunal de acuerdo al Auto Supremo 252/2015-RA de 10 de abril, admitió los motivos
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
- El recurrente para sustentar su recurso de casación, en cuanto al primer motivo, invocó como
- El Auto Supremo en mención, previo estudio y análisis exhaustivo de los recursos, sostuvo que
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- Igualmente y con relación al segundo motivo, invocó en primer término el Auto Supremo 50
- El Tribunal de casación, en el análisis de fondo del recurso de casación, fundamentó que
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 171 de 6 de febrero de 2007, dictado en
- Finalmente, el Auto Supremo 46 de 23 de marzo de 2012, que emerge del proceso
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la Resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- El contenido del recurso de casación expresado en los dos motivos, describe en el primer
- El motivo en análisis, describe además que el Auto de Vista impugnado 72/2014 de 4
- En efecto, la parte pertinente del Auto de Vista impugnado, da cuenta que luego de
- La relación precedente, claramente denota que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de
- Por otro lado, no se debe dejar de lado que el Tribunal de alzada, en
- Respecto al segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
