Auto Supremo AS/0541/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2015-RRC-L

Fecha: 31-Ago-2015

En el caso en particular, no puede soslayarse por una parte que la parte querellante


En lo referente a la problemática planteada, de la revisión del acta del juicio oral (fs. 384 a 385), se advierte que el abogado de la acusadora particular, solicitó día y hora de audiencia para la inspección “técnica ocular” (sic), petición que fue rechazada por la juzgadora con el argumento de que el referido medio de prueba no fue ofrecido en la acusación particular, formulado el recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP, también fue rechazado por la Jueza en observancia del art. 341 inc. 5) del CPP, haciéndose constar inmediatamente la protesta de apelación restringida; constatándose además que el Tribunal de alzada, en cuanto a este motivo no dio curso a la nulidad de obrados, con el fundamento de que la querellante no realizó reserva de recurrir, se entiende en los términos del art. 407 del CPP.

De los antecedentes apuntados, es menester tomar en cuenta que los delitos de acción privada tienen un procedimiento especial regulado a partir del art. 375 y siguientes del CPP; consiguientemente, la acusación particular debe reunir los requisitos previstos en el art. 341 del CPP, entre ellos, conforme expresa el inc. 5), el ofrecimiento de la prueba que se producirá en el juicio, en el caso, la Jueza rechazó la realización de la inspección judicial como un medio probatorio porque no estuvo legalmente ofrecida en la querella formulada; en consecuencia, pese a constar la protesta de apelación restringida (fs. 389), la denuncia carece de mérito por no contener las formalidades legales en su ofrecimiento; asimismo, el hecho que la reposición haya sido resuelta por un mero decreto tampoco constituye defecto absoluto, razones por las cuales, no correspondía anular obrados, máxime si en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados antes de determinar una nulidad, como el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, pues responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio en el acto no produce indefensión de las partes.

En el caso en particular, no puede soslayarse por una parte que la parte querellante en el acápite V de su acusación, destinado al ofrecimiento de prueba, efectivamente no ofreció la inspección técnica ocular como prueba, sin que la mención de ella en el Otrosí 1ro del mismo actuado, implique la observancia del citado art. 341 inc. 5) del CPP; y por otra, que aún en el supuesto de haberse ofrecido correctamente el medio de prueba, la parte recurrente no establece fundadamente de qué manera de producida, resultaría determinante para la decisión final adoptada en Sentencia, teniendo en cuenta que la Jueza de Sentencia determinó la absolución del imputado valorando otros medios probatorios incorporados al juicio que sirvieron de sustento para la decisión; es decir, no precisa cuál la trascendencia y relevancia de dicho medio de prueba, sin que la mera mención de que la misma tenía la finalidad de probar los delitos acusados, resulte suficiente, considerando que la inspección ocular resulta confirmatoria de los otros elementos de prueba producidos en el juicio; en consecuencia, de disponerse la nulidad de obrados se ocasionaría una demora judicial contraviniendo el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta y oportuna, no siendo evidente el quebrantamiento del debido proceso y la seguridad jurídica